STSJ Cataluña 2231/2019, 3 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2019
Número de resolución2231/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000284

EL

Recurso de Suplicación: 451/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2231/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 732/2017 y siendo recurrido/a Universitat de Barcelona, Cristina y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Concepción frente a UNIVERSITAT DE BARCELONA y Dª Cristina, absolviendo a las mismas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante Dª. Concepción ha venido prestando sus servicios como profesora asociada a la Facultad de Bellas Artes, si bien realiza tareas docentes en relación a asignaturas habituales o permanentes

de dichos estudios. Se incorporó en el curso 2013/2014, concretamente el 3 de marzo de 2014, realizando 30 horas de grado y 30 de máster. En ese año la actora superó un concurso para ser contratada y dio 90 horas de grado y 25 de máster. En 2015 la actora dio 120 horas de grado y no llegó a 60 de máster, siendo nombrada coordinadora de planes docentes de asignaturas y secretaria académica del máster. En el curso 2016/2017 mantiene las 120 horas de grado y alcanzó las 60 de máster, no continuando su labor como secretaria académica.

El curso controvertido es el correspondiente al año 2017/2018. Su contrato como profesora asociada es temporal.

  1. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - La Junta de Facultad, que es un órgano colegiado compuesto por un grupo de entre 40 y 50 personas, representativo de los distintos cuerpos y cuyos miembros se designan por elección en cada uno de ellos, decidió de forma objetiva en fecha 15 de mayo de 2017 la supresión del Máster en el que venía trabajando la actora. No ha quedado constatada, con la rotundidad que la ley exige para su apreciación, ninguna situación de acoso ni persecución u hostigamiento hacia la Sra Concepción .

  1. - Consta agotada la vía conciliar ante el Departamento de Trabajo sin avenencia.

  2. - La demanda fue presentada en fecha 30 de agosto de 2017."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Dª Concepción, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 363/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 732/2017, que desestima la demanda interpuesta por la recurrente contra UNIVERSITAT DE BARCELONA y Dª Cristina .

El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de Cristina y UNIVRSITAT DE BARCELONA (UB).

En la demanda se pedía la declaración de la actora como indef‌inida no f‌ija; la declaración de nulidad de la medida de reducción de jornada y sueldo, tanto si se considera MSCT como si se considera una simple modif‌icación de condiciones, y tanto si la actora se considera profesora asociada o indef‌inida no f‌ija por fraude en su contratación con condena a la UB al abono del sueldo dejado de percibir, a razón de 550,91 euros al mes, más pagas extraordinarias y al abono de 1000 euros en concepto de daños y perjuicios. Subsidiariamente, para el caso de que la actora sea declarada indef‌inida no f‌ija, que se declare que la reducción de jornada y sueldo sufrida es una modif‌icación de las condiciones de trabajo injustif‌icada, condenando a la UB a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso.

En primer lugar, como cuestión previa, hay que signif‌icar que la sentencia, ratio materiae, no es recurrible en suplicación, por cuanto la misma resuelve sobre MSCT de carácter individual, lo que le priva el acceso al recurso, de conformidad con el art.138.6 LRJS .

Ahora bien, resulta que la parte actora invoca la lesión del derecho fundamental a la integridad física, y pide indemnización por daños morales, de lo cual se deriva que la sentencia es recurrible en suplicación, conforme a la doctrina del TS: STS no 210/2016, de 10/03/2016 (rcud. 1887/2014 ), así como las SSTS de 11/01/2017 (rcud.1626/2015 ) y 5/07/2015 (rcud 1477/2015, en las se cita la relevante STC de 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, con cita de la STC 257/2000, y, más recientemente la STS 15 febrero 2018 . Rec 1324/2016. Conforme a dicha doctrina uniforme " cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que resolvió la pretensión del demandante consistente en la impugnación de la modif‌icación sustancial de carácter individual de sus condiciones de trabajo unida a una pretendida vulneración del derecho fundamental"

Por tanto, el recurso es admisible.

TERCERO

Sobre la revisión de los hechos probados.

La recurrente, al amparo del art.1903b LRJS pide la f‌ijación de un hecho probado que erróneamente está contenido en la fundamentón jurídica dde la sentencia y que dice " en la prueba documental aportada por la

Universitata, constan documentos correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 en los que la interesada declara bajo juramento o promesa el ejercicio de actividades en el sector privado. "

Pretende la modif‌icación de dicho aserto a través de un hecho probado 1bis, cuya redacción alternativa damos por reproducida, y considera que dicha modif‌icación es trascendente pues la actora no habría jurado o prometido tener actividad en el sector privado, sino en diversas fundaciones del sector público, lo que la inhabilitaría para ser profesora asociada.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que la modif‌icación que se pretende es intrascendente, ya que el art.53 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades (LU), modif‌icada por la LO 4/07 de 112 de abril que def‌ine la f‌igura del profesor asociado como sigue:

Artículo 53 Profesores Asociados

La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario .

  2. La f‌inalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus

    conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

  3. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

  4. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

    Como es fácil observar, no se exige en momento alguno que la actividad externa sea realizada en el sector privado -como pretende la recurrente-, sino sólo fuera del ámbito académico universitario; por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

4.1. Objeto de la controversia .

En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos art.15.3 ET, la STJUE 13 marzo 2013, asunto C-190/13, las SSTS 22 junio 2017 y 15 febrero 2018, los arts. 48 y 53 L) 6/2001 de 21 de diciembre art. 20 RD 898/85, de 30 de abril, art. 50 Ley 1/03 de 19 de febrero y demás que cita y damos íntegramente por reproducidas.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque no hay MSCT por el hecho de pasar de una contratación de 180 horas en el curso 2016-2017 a una de 92 horas en el curso 2027-2018 y a una de 95 horas para el curso 2018-2019, sino que se trató de contratos distintos de profesora asociada, todos ellos celebrados de conformidad con la normativa vigente, interpretada conforme a la doctrina del TJUE y del TS, sin que haya, por tanto, modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

La recurrente considera que hubo MSCT porque no hay diversos contratos sino uno solo con carácter indef‌inido no f‌ijo, dado que a su entender no se dan los requisitos para la contratación de profesora asociada, no debiéndose analizar sólo el último contrato, sino toda la secuencia contractual. Partiendo del análisis de toda la secuencia contractual, la recurrente af‌irma que no es profesora asociada porque no trabaja en el sector privado.

La impugnante se opone, proponiendo la conf‌irmación de la resolución recurrida.

4.2. Normativa y doctrina aplicable al caso .

El art.53 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades (LU), modif‌icada por la LO 4/07 de 112 de abril que def‌ine la f‌igura del profesor asociado como sigue:

Artículo 53 Profesores Asociados

La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El contrato se podrá...

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