STS 147/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:256
Número de Recurso2188/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución147/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 147/2018

Fecha de sentencia: 02/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2188/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2188/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 147/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 2 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2188/2015, interpuesto por INASTRA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Valiente y con la asistencia letrada de don Daniel Sánchez Bayón, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 318/2014 , sobre autorización de alquiler de vehículo con conductor, en el que ha intervenido como parte recurrida el Principado de Asturias, representado y defendido por su Letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 29 de mayo de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mercedes Márquez Cabal, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil INASTRA, SL, contra la resolución dictada el día 11 de abril de 2014 por el Director General de Transportes y Movilidad, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno del Principado de Asturias, estando asistida la Administración demandada por la Letrada de su Servicio Jurídico, resolución que confirmamos por estimarla ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de INASTRA S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 28 de julio de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso que su recurso de casación se fundamenta en un único motivo, que formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la vulneración por indebida aplicación del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, del Ministerio de Fomento, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y asimismo, vulneración por indebida aplicación de los artículos 3 , 4 , 13 , 14 , 15 y 16 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y del artículo 181.2.d).

Tras la exposición del motivo en que se fundamenta su recurso, la parte recurrente solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, considerando que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 29 de mayo de 2015 es contraria al ordenamiento jurídico, se revoque la sentencia recurrida, se revoque asimismo la denegación de las licencias VTC de alquiler de vehículos con conductor solicitadas, y se declare el derecho de la recurrente "INALASTRA, SL", a la obtención de cuatro nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (serie VTC) solicitadas, siempre que concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento, y todo ello con imposición de costas a la administración demandada, con todo lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 27 de noviembre de 2015, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Por providencia de 10 de enero de 2018 se acordó conceder a las partes un plazo de 10 días para alegaciones sobre la incidencia que pudiera tener en este recurso la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-434/15 ), y en dicho trámite presentó escrito la representación del Principado de Asturias, que alegó que la indicada sentencia no tiene incidencia directa en la resolución del presente caso, y al haber transcurrido el plazo concedido sin que la parte recurrente hubiera presentado escrito alguno, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018 se tuvo a dicha parte por precluida en dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INASTRA S.L., contra la resolución de 11 de abril de 2014 del Director General de Transportes y Movilidad, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se denegó la solicitud de 2 de abril de 2014 de concesión de 4 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC).

La Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso contencioso administrativo reiterando lo razonado en la anterior sentencia de la propia Sala de 10 de febrero de 2014 (recurso contencioso administrativo 381/2013 ), en la que se declara que es cierto que la Ley 25/2009 dejó sin contenido los artículos 49 y 50 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 (LOTT), pero la supresión de dichos preceptos no supone que no sea precisa autorización administrativa para el ejercicio de la actividad, pues basta con examinar el contenido de la propia LOTT para apercibirse que, no obstante haber quedado sin contenido los referidos artículos 49 y 50 por el artículo 21.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, la LOTT en sus artículos 3 y 4, asigna a la Administración la organización y funcionamiento de los transportes en general, lo que reitera en los artículos 13 y 14, así como en los artículos 15 y 16, relativos a la Organización y Planificación de los transportes terrestres, a cuya aplicación remite el artículo 134.2, que atribuye la condición de transporte discrecional al arrendamiento de vehículos con conductor y, por lo tanto, sujeto a las mismas reglas que le resulten de aplicación, preceptos que vienen a dar cobertura a la Orden FOM/36/2008.

La sentencia impugnada reconoce que la sentencia precedente de la propia Sala, de 10 de febrero de 2014 , fue impugnada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que resultó acogido por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (recurso 2076/2014 ), que casó la sentencia recurrida y estimó el recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la obtención de las autorizaciones solicitadas, pero advierte que la sentencia de este Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2014 (recurso 969/2012 ), alude expresamente al cambio normativo operado por la Ley 9/2013, señalando que

(...) el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2003 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , legítima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010.

En base a los razonamientos de la sentencia de este Tribunal de 27 de enero de 2014 que se acaban de transcribir, la sentencia impugnada del TSJ de Asturias concluye que las limitaciones establecidas por la Ley 25/2009, vuelven a resultar de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, que tuvo lugar el 24 de julio de 2013, por lo que la normativa que legitima de nuevo las limitaciones era de aplicación el 2 de abril de 2014, fecha de la solicitud de las 4 nuevas autorizaciones a que se refiere este recurso:

Por esta última razón, habrá que entender que las limitaciones establecidas, cuya viabilidad resultaba prohibida a la luz de la Ley 25/2009, vuelven a resultar de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, por lo que dicha inviabilidad únicamente afectaría a los recursos interpuestos contra resoluciones de denegación dictadas en relación con solicitudes que se hubieran producido entre el 27 de diciembre de 2009 y el 24 de julio de 2013, fechas de entrada en vigor de las mencionadas leyes, de manera tal que en el presente caso en la fecha en la que se solicitan las 4 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC), 2 de abril de 2014, se encontraba vigente la normativa que legítima de nuevo las limitaciones y, en consecuencia, la regla de la proporcionalidad entre vehículos de taxi y vehículos VTC, encontrándose superada en el Principado de Asturias la ratio de 1 vehículo de VTC por cada 30 de taxi, según resulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

De conformidad con los anteriores razonamientos, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución de denegación de la concesión de las 4 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor solicitadas por la mercantil ahora recurrente.

SEGUNDO

En el motivo único del recurso de casación, la parte recurrente alega que el artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008 ha sido derogado y fue, por tanto, indebidamente aplicado por la Administración, estimando que la argumentación de la sentencia impugnada ha quedado superada por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que establece que el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 ha quedado derogado por la Ley Omnibus y por tanto es inaplicable.

En apoyo de su tesis invoca las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 (recursos 5892/2011 y 969/2012) y 29 de enero de 2014 ( recurso 105/2012 ), que establecen que la nueva norma, tras la redacción dada por la Ley 9/2013, se remite a un ulterior desarrollo reglamentario que actualmente no existe y que la citada norma no rehabilita el derogado artículo 14.1 de la Orden FOM/38/2008, ni rescata la aplicabilidad de los derogados artículos 49 y 50 de la LOTT y concordantes del ROTT.

TERCERO

En la resolución de este recurso de casación, las fechas a tener en cuenta a efectos de determinación de la normativa que resulta aplicable, fueron las siguientes:

- La solicitud de 4 autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC) fue presentada por la parte recurrente el día 2 de abril de 2014.

- La resolución denegatoria del Director General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias es de fecha 11 de abril de 2014.

Las discrepancias que dan lugar a este proceso y a otros muchos semejantes tienen su origen en la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (ley omnibus), cuyo artículo 21.2 suprimió, en lo que ahora interesa, los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987 , que contemplaban la posibilidad de establecer determinadas limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre, quedando con ello privadas de respaldo legal diferentes normas de rango reglamentario que pormenorizaban tales restricciones.

Pero dado que la Ley 9/2013, de 4 de julio, volvió a modificar la LOTT dando a su artículo 48 una nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clase de autorizaciones, se suscita el debate sobre la incidencia de este último cambio legislativo.

Un adecuado examen de la cuestión que nos ocupa, relativa a la aplicabilidad de las limitaciones previstas en la redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , exige diferenciar según se trate de solicitudes de autorización presentadas antes o después de la entrada en vigor de dicha modificación normativa. Y dentro del segundo grupo - solicitudes presentadas después de entrar en vigor la Ley 9/2013- aun sería necesario diferenciar según que la solicitud se haya presentado antes o después del desarrollo reglamentario que vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

A las solicitudes de autorización del primer grupo, presentadas antes de la entrada en vigor del artículo 48 LOTT redactado por la Ley 9/2013, de 4 de julio , le son íntegramente aplicables las consideraciones expuestas en diversos pronunciamientos de esta Sala, entre los que cabe citar las sentencias de 27 de enero de 2014 (recursos 5892/2011 y 962/2012 ), 29 de enero de 2014 (recursos 527/2013 , 105/2012 , 384/2012 y 2169/2012 ) y 30 de enero de 2014 (recursos 4163/2012 y 110/2012 ), que concluyen que:

...ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuando el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009...

CUARTO

El caso que nos ocupa, en el que la solicitud de las 4 autorizaciones de VTC se presentó el 2 de abril de 2014 y se denegó el 11 de abril de 2014, pertenece al segundo grupo de solicitudes, presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , y antes de que se produzca su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

La Sala ya se ha pronunciado respecto de estas solicitudes presentadas después de la reforma de la LOTT efectuada por la Ley 9/2013 y antes de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo aprobada por el RD 1053/2015, en la sentencia de 6 de noviembre de 2017 (recurso 3542/2015 ), cuyos criterios han sido reiterados en las sentencias de 13 de noviembre de 2017 (recurso 3100/2015 ), 14 de noviembre de 2017 (recurso 3923/2015 ), 16 de noviembre de 2017 (recursos 3356/2015 y 3759/2015 ), 4 de diciembre de 2017 (recurso 2180/2015 ), 18 de diciembre de 2017 (recursos 170/2016 y 885/2016 ) y 12 de enero de 2018 (recurso 61/2016 ).

A continuación no haremos sino seguir los criterios mantenidos en dichas sentencias.

El artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:

Artículo 48.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Por su parte, el contenido del artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, es el que sigue:

Artículo 181.

[...]

  1. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo.

    Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles [...].

    En fin, el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 dispone:

    Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

  2. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

    En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

    No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan [...].

    La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 de la LOTT que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).

    Como antes hemos visto -sirva de muestra el fragmento que hemos transcrito de la sentencia de 27 de enero de 2014 (casación 5892/2011 ), luego reproducido en sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 105/2012 ), 13 de febrero de 2015 (casación unificación de doctrina 2076/2014 ), 21 de enero de 2016 (casación 134/2014 ) y en otras sentencias que antes hemos citado- esta Sala ha declarado que «(...) ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia».

    Es cierto que esos preceptos reglamentarios en los que dice ampararse la resolución denegatoria impugnada ( artículos 181.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/30/2008, de 9 de enero) no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Y, por otra parte, la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestre, declara vigentes el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia . Conjugando ambos datos, la Administración autonómica pretende relativizar el alcance de aquella declaración jurisprudencial de que los citados artículos 181.2 del ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero "han de entenderse derogados" aduciendo que si bien fueron inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley 25/2009 , que los dejó sin respaldo legal, luego volvieron a encontrar ese respaldo con la Ley 9/2013, de 4 de julio, de manera que en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación aquellas anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas.

    Pero este planteamiento no puede ser compartido.

    Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución "...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia".

    Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

    Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse " (...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación" ; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, "(...) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local" .

    Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , redactado también por la Ley 9/2013, establece que "(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte" .

    Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013. Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

    El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. No ignoramos que, por sentencia del Tribunal Constitucional STC 79/2017, de 22 de junio de 2017 , han sido declarados inconstitucionales y nulos algunos de los puntos del citado artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -en concreto, las letras b/, c/ y e/ del apartado segundo- , pero nuestro razonamiento viene referido a aquellos otros apartados del artículo 18 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad, además de a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 la propia Ley 20/2013 , que también hemos citado.

    Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

    El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones, ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa.

    De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil INASTRA S.L.

    Y resolviendo dentro de los términos en que se plantea el debate, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo 318/2014 interpuesto por INASTRA S.L., y anular la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de la demandante a las 4 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) solicitadas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en el proceso de instancia ni en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación 2188/2015 interpuesto por INASTRA S.L. contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 318/2014 , que casamos.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2014, interpuesto por INASTRA S.L., contra la Resolución dictada por el Director General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 11 de abril de 2014, que denegaba la concesión de 4 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor solicitadas, que revocamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la demandante a las 4 autorizaciones solicitadas de alquiler de vehículos con conductor (VTC).

TERCERO

Sin imposición de las costas causadas en el recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 63/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE, apartado 1. SEXTO - La Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015), reiterando doctrina de sentencias: de 6 de noviembre de 2017 (recurso 3542/2015), 13 de noviembre de 2017 (recur......
  • STSJ Comunidad Valenciana 426/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • 7 Noviembre 2018
    ...de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE, apartado 1. SEXTO - La Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015), reiterando doctrina de sentencias: de 6 de noviembre de 2017 (recurso 3542/2015), 13 de noviembre de 2017 (recur......
  • SAP La Rioja 382/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...una obligación que quizá resultase contraria al ordenamiento jurídico, lo cual no es admisible en derecho. En esta línea se pronuncia la STS 147/2018, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-03-2018 (rec. 1211/2017 ), al abordar los efectos de la declaraci......
  • STSJ Comunidad Valenciana 265/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...apelación 411/2016, en cuyo Fundamento Sexto se señala lo siguiente: SEXTO La Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015 ), reiterando doctrina de sentencias: de 6 de noviembre de 2017 (recurso 3542/2015 ), 13 de noviembre de 2017 (re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR