STSJ Asturias 411/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2015:1368
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00411/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 318/2014

RECURRENTE: INASTRA, S.L.

PROCURADORA: Dª Mercedes Márquez Cabal

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 318/2014, interpuesto por INASTRA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal, actuando bajo la dirección Letrada de D. Daniel Sánchez Bayón, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2 de diciembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución dictada el día 11 de abril de 2014 por el Director General de Transportes y Movilidad, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se deniega la concesión de 4 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por la mercantil recurrente, en base a que la relación entre el número de autorizaciones de alquiler de vehículo turismo (Auto-Taxi) y el número de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor es actualmente superior a la proporción establecida en la normativa vigente.

Interesa la entidad recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo o, subsidiariamente, se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, por aplicación indebida de la derogada Orden 36/2008, de 2 de enero, y en consecuencia, se anule dicha resolución, y se declare y reconozca expresamente el derecho de la actora a obtener las autorizaciones solicitadas, siempre que concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento.

Se argumenta a tal objeto que se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento, que provoca indefensión a esta parte, pues en cuestión de una semana se ha puesto fin al procedimiento administrativo, sin que se haya podido formular alegación alguna en defensa de sus legítimos intereses y, por otra parte, que se vulnera el artículo 8 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (Ley Paraguas), así como el preámbulo y el artículo 25 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus) que suprimió los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que servían de cobertura habilitante al artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, indebidamente aplicada, criterio que viene a apoyar en distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

A tales alegaciones y pretensión anulatoria subsiguiente se opone la Letrada del Principado de Asturias que estima aplicables las limitaciones establecidas para el supuesto controvertido desde la redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

SEGUNDO

En relación con los alegados vicios formales, lo primero que hay que declarar es que en todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la decisión de la Administración y de defensa de los intereses de los ciudadanos y, así, el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 sólo contempla la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para decretar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado; en otro caso, las meras deficiencias formales comportan la mera anulabilidad y ello siempre y cuando se hubiese producido indefensión o impidan al acto alcanzar su fin, es decir, que la nulidad o anulabilidad por defectos formales está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, como se desprende de los términos " prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido " o " carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados " empleados por el Legislador en los artículos 62.1 e ) y 63 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respectivamente. Este planteamiento es suficiente para desestimar el argumento que realiza la parte actora en relación al incumplimiento de las normas elementales del procedimiento, pues conoció los argumentos que la Administración exponía para denegar las nuevas autorizaciones solicitadas y pudo ejercitar plenamente en vía jurisdiccional sus derechos de defensa mediante la alegación de fundamentos y presentación de pruebas que desvirtuasen la decisión administrativa, de manera que los defectos formales y la indefensión expuestos consisten en una alegación meramente formal que en ningún momento produjo indefensión a la recurrente. Además, la normativa reguladora de las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC) no contempla en el procedimiento que regula la existencia del trámite de audiencia o alegaciones tras la solicitud, por lo que el motivo de nulidad no puede prosperar.

En cualquier caso, debemos insistir en que en el ámbito del procedimiento administrativo, está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales y la eficacia subsanadora que se concede a las sucesivas fases procedimentales; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías, situación que no concurre en el presente supuesto de hecho. Buena prueba de la inexistencia de indefensión es que después de dictada la resolución denegatoria, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo,...

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