STS 116/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:197
Número de Recurso1344/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 116/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1344/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.PAÍS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1344/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 116/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1344/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso número 171/2016 , sobre 4 autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en la Comunidad Foral de Guipúzcoa. Se ha personado como recurrido el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll en representación de Dª Lina (ahora LUXURY CARS SEBASTIÁN SL)

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de 30 de diciembre de 2016 , estimando el recurso interpuesto por Dª Lina , contra la Orden Foral 16/2016, de 24 de febrero de la Diputación Foral de Guipúzcoa de Movilidad y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestimaba la solicitud cursada para el otorgamiento de cuatro autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), y por tanto al declarar dicha resolución disconforme a Derecho la anula en lo necesario.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el representante de la Diputación Foral de Guipúzcoa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, informando de su intención de interponer recurso de casación. Sala que por Auto de 7 de marzo de 2017, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por Auto de 25 de mayo de 2017 , lo siguiente:

1º) Admitir el recurso de casación nº 1344/2017 interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 577/2016, de 30 de diciembre, dictada en el recurso núm. 342/2015 .

2º) Declarar que la norma jurídica que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en dilucidad si las limitaciones que recoge, para la actividad consistente en alquiler de vehículos con conductor, resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM 36/2008) o, si bien, su vigencia y aplicación se encuentra supeditada al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (RD 1057/2015, 20 de noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

3º) se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo,

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

La indicada DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA presentó, con fecha 17 de julio de 2017, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso que la sentencia infringe los artículos 48.2 y 99.4, segundo párrafo, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , en la redacción dada por la Ley 9/2013 de 4 de julio, del artículo 181.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , en su redacción original, anterior a la que le dio el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, de la disposición final primera , apartado 1, de la Ley 9/2013, de 4 de julio , y del artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, por el que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en la redacción origina del precepto, anterior a la que le dio la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre.

Alega que la cuestión a dilucidar es sí a las solicitudes de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor formuladas en el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, les son aplicables las restricciones cuantitativas previstas en la redacción original de los artículos 182.1 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, cuestión sobre la que aduce que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, y reitera que la sentencia impugnada ha seguido una interpretación de las normas concernidas contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y dado plazo a la recurrida para oposición, el trámite fue evacuado por Dª Lina (ahora Luxury Cars San Sebastián SL), que solicita en su escrito, dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia con imposición de costas causadas.

SEXTO

Por Decreto de 11 de enero de 2018 se acordó aprobar la sucesión procesal de Dª Lina por la mercantil LUXURY CARS SAN SEBASTIÁN SL, que pasa a ocupar la posición procesal de aquella como parte recurrida en el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de enero de 2018, la Sala acordó oír a las partes personadas para que puedan alegar sobre la incidencia que pudiera tener en el procedimiento la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento Prejudicial, asunto C-434/15 .

LUXURY CARS SAN SEBASTIAN SL considera que la mencionada sentencia no afecta a la resolución del presente procedimiento, y la Diputación Foral de Guipúzcoa alega que no tiene una incidencia directa en el mismo.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 16 de enero de 2018, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1344/2015, lo interpone la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo 171/2016 .

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Dª Lina (ahora LUXURY CARS SAN SEBASTIÁN SL), frente a la Orden Foral 16/2016, de 24 de febrero, anulando las resoluciones administrativas impugnadas -Resolución de 24 de febrero de 2016 de la Diputación Foral de Movilidad y Ordenación del Territorio que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público de 15 de diciembre de 2015- por las que se denegaba al actor la concesión de cuatro nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC), en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, solicitadas el día 11 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Los antecedentes de la sentencia impugnada son los siguientes:

Dª Lina (ahora LUXURY CARS SAN SEBASTIÁN SL) presentó un escrito ante la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 11 de noviembre de 2015, siendo admitido por la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de la Diputación Foral, para que le concedieran la concesión de 4 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional (serie VTC).

El Director General de Movilidad y Transporte Público de la Diputación Foral de Guipúzcoa, acordó en fecha 15 de diciembre de 2015, lo siguiente:

Desestimar la solicitud de Dª Lina para el otorgamiento de cuatro autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (serie VTC).

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, la interesada alega que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo deroga los artículos 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero y 181.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por lo que no existen limitaciones legales ni reglamentarias para contingentar las citadas autorizaciones en tanto no exista nueva normativa reglamentaria que vuelva a establecer reglas de proporcionalidad o contingentación. Por la Secretaría Técnica de la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante Orden Foral 16/2016 de 24 de febrero de 2016, resuelve desestimando el recurso de alzada y confirmando la resolución recurrida.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Lina , frente a las mencionadas resoluciones, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 2016 , que declaró la disconformidad a derecho y anuló las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Contra esta sentencia estimatoria ha interpuesto la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa el presente recurso de casación en el que articula un único motivo, en el que pone de manifiesto que la sentencia infringe los artículos 48.2 y 99.4, párrafo segundo, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en la redacción dada a ambos por la Ley 9/2013, de 4 de julio; el artículo 181.2, párrafo segundo, del Reglamento de la ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su redacción original, anterior a la que le dio el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre; y el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V del ROTT, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en la redacción original del precepto, anterior a la que le dio la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre.

Añade la parte recurrente que la cuestión a dilucidar es sí a las solicitudes de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor formuladas en el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, les son aplicables las restricciones cuantitativas previstas en la redacción original de los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. Aduce que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, y reitera que la sentencia impugnada ha seguido una interpretación de las normas concernidas contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales.

Es importante consignar que la solicitud de autorizaciones cuya denegación se impugna en este recurso de casación se presentó en fecha 11 de noviembre de 2015, y que la resolución desestimatoria sustenta su decisión en lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Siendo así que el presente recurso de casación, según se indica en el Auto de admisión, se ciñe a la interpretación del artículo 48.2 LOTT y a dilucidar sí las limitaciones que recoge, para la actividad consistente en alquiler de vehículos con conductor, resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden FOM/36/2008) o, si bien, su vigencia y aplicación se encuentra supeditada al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición Final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (RD 1057/2015, de 20 de noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de noviembre).

CUARTO

Esta Sala ha dictado ya varias sentencias desestimando los recursos de casación formulados contra las sentencias que anulando la denegación de autorizaciones, estimaron los recursos contencioso-administrativos y declararon el derecho de los actores al otorgamiento de aquéllas. Tales sentencias referidas a solicitudes para las que era aplicable por razones cronológicas la Ley 9/2013, de 4 de julio, son entre otras las de fecha 13 de noviembre de 2017 (recursos de casación 3100/2015 y 3542/2015), de 14 de noviembre de 2017 (casación 3923/2017), y de 16 de noviembre de 2017 (recursos de casación 3356/2015 y 3759/2015), entre otros.

En las mencionadas sentencias se resuelve sobre las solicitudes de autorizaciones presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y antes de que se produzca su desarrollo reglamentario, que finalmente vendría dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Y este es precisamente el caso que nos ocupa, pues, recordémoslo, la solicitud que examinamos se presentó el 11 de noviembre de 2015, y la razón de su desestimación fué la mencionada Ley 9/2013, de 4 de julio, que modificaba la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres.

En lo que aquí interesa transcribimos los razonamientos de las sentencias de 13 de noviembre de 2017 :

CUARTO.- El artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:

Artículo 48.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Por su parte, el contenido del artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, es el que sigue:

Artículo 181.

[...]

2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo.

Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles [...]

En fin, el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 dispone:

Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumplía alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan [...].

La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo de la previsión contenida en el artículo 48.2 que acabamos de transcribir cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (tesis que sostiene la resolución impugnada y mantenida por la Comunidad de Madrid en el curso del proceso), o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT) por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre (tesis de la parte demandante).

Como antes hemos visto -sirva de muestra el fragmento que hemos transcrito de la sentencia de 27 de enero de 2014 (casación 5892/2011 ), luego reproducido en sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 105/2012 ), 13 de febrero de 2015 (casación unificación de doctrina 2076/2014 ), 21 de enero de 2016 (casación 134/2014 ) y en otras sentencias que antes hemos citado- esta Sala ha declarado que «(...) ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenamiento de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluída en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.»

Es cierto que esos preceptos reglamentarios en los que dice ampararse la resolución denegatoria impugnada ( artículo 181.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/30/2008; de 9 de enero) no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Y, por otra parte, la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, declara vigentes el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia. Conjugando ambos datos, la Administración autonómica pretende relativizar el alcance de aquella declaración jurisprudencial de que los citados artículos 181.2 del ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero "han de entenderse derogados" aduciendo que si bien fueron inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley 25/2009 , que los dejó sin respaldo legal, luego volvieron a encontrar ese respaldo con la Ley 9/2013, de 4 de julio, de manera que en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación aquellas anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas.

El planteamiento de la Administración autonómica demandada (recurrente en casación) no puede ser compartido.

Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución "...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia".

Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008; de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión reglamentaria que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse "(...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación"; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, "(...) cuando la oferta de transporte publico de viajeros de vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local".

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres, redactado también por Ley 9/2013 , establece que "(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establece con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte".

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013. Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

El Preámbulo de esta ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrollada por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados.

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobados por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada el artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas las normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa. »

Por las razones expuestas anteriormente, que son plenamente trasladables al supuesto aquí examinado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral del de Guipúzcoa, y confirmar la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lina (ahora LUXURY CARS SAN SEBASTIÁN SL), y anula las resoluciones administrativas impugnadas, declarando el derecho de dicha entidad al otorgamiento de las cuatro nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas.

QUINTO

De acuerdo con esa interpretación, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia , el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1344/2017 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 171/2016 , que confirmamos.

SEGUNDO

Sin imponer las costas derivadas del recurso de casación y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

.-Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Angel Ramon Arozamena Laso.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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