STSJ País Vasco 577/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:4246
Número de Recurso171/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución577/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 171/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 577/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 171/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 16/2016, de 24 de febrero, de la Diputada Foral de Gipuzkoa de Movilidad y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestima la solicitud cursada para el otorgamiento de cuatro autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : Doña Zaida, representada por la procuradora Doña RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigida por el Letrado Don JOSÉ ANDRÉS DÍEZ HERRERA.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña RAKEL

REGIDOR LLAMOSAS actuando en nombre y representación de Doña Zaida, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Foral nº 16/2016, de 24 de febrero, de la Diputada Foral de Gipuzkoa de Movilidad y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestima la solicitud cursada para el otorgamiento de cuatro autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC); quedando registrado dicho recurso con el número 171/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y q ue damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 26 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 se señaló el pasado día 22 de diciembre de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª. Rakel Regidor Llamosas, procuradora de los Tribunales y de Dª. Zaida, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden Foral nº 16/2016, de 24 de febrero, de la Diputada Foral de Gipuzkoa de Movilidad y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Movilidad y Transporte Público, de fecha 15 de diciembre de 2015, que desestima la solicitud cursada para el otorgamiento de cuatro autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

Interesa de esta Sala que declare la nulidad y/o anulabilidad de la actuación impugnada, procediéndose, bien al reconocimiento de su derecho a las autorizaciones denegadas, o con carácter subsidiario, que sea la Administración demandada, tras los trámites legales correspondientes, quien reconozca ese derecho conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de la solicitud, con expresa imposición de costas.

Aduce, en primer lugar, la competencia estatal sobre la legislación de las autorizaciones de transporte de ámbito nacional para arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC¬N y la competencia exclusivamente ejecutiva de la Diputación Foral, con cita de las sentencias de esta Sala y Sección nº 336/15, de 8 de julio y nº 164/2016, de 2 de mayo, así como las del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1997, de 14 de febrero de 2012, las 14 dictadas desde enero de 2014, y la última de 25 de enero de 2016, que declaran que, en tanto reglamentariamente no se vuelva a contingentar por el Ministerio de Fomento, con las salvedades del propio art. 48.2 de la LOTT, y de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, no cabe fijar límites cuantitativos al número de autorizaciones, al estar derogados (que no suspendidos) los artículos 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y 181.1 del ROTT, lo que se ha efectuado con el RD 1057/2015, de 21 de noviembre y la Orden FOM 2799/2015, de 18 de diciembre.

Subraya que con la reforma operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, el artículo 48 de la LOTT estableció la posibilidad de restringir las autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor si reglamentariamente se fijase, algo que todavía no ha ocurrido, por lo tanto sirve para acreditar que en este momento, o al menos hasta la resolución impugnada, no existían restricciones.

Menciona la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, -Ley 20/2013, de 9 de diciembre-, significando que si bien en su Preámbulo estableció la necesidad de autorización para las actividades de auto-taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor, sin embargo, eliminó aquellos requisitos para obtener las autorizaciones basados en los principios de proporcionalidad y necesidad ( artículos 1, 2 y 5) en relación al principio de razón imperiosa de interés general del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, así como el principio de libertad de establecimiento de los artículos l6 y 18 -Ley 20/2013, de 9 de enero- en relación con el artículo 10 e) y f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Afirma que no se cumple ninguna de las limitaciones del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre para restringir las autorizaciones (sin que deba confundirse necesidad de autorización con requisitos para su obtención). Repara asimismo en los artículos 16 y 18.2 g) de la Ley 20/2013, de 9 de enero, en relación al artículo 10 e) y f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y en su Disposición derogatoria, para a continuación sostener que, al margen de lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe limitar el acceso a las autorizaciones de transporte referidas conforme a lo expuesto, pues cualquier limitación del art. 48.2 de la LOTT se basa en la prohibición del art. 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre al que se remite el artículo

18.2 g) de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su total desestimación, en base a las alegaciones que a continuación se exponen:

Las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 16/1987, de 30 de julio, no constituyen una transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, por la sencilla razón de que ésta no se aplica a los servicios en el ámbito del transporte, según dispone su artículo 2.2.d).

En la Comunidad Autónoma Vasca resulta de aplicación la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo, el artículo 11 del Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 243/2002, y la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de febrero de 2005.

A tenor de la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, se declaran vigentes, tanto los artículos 180, 181 (en lo no anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012) y 182 del Reglamento de la LOTT aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, como la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, de desarrollo de dichos artículos.

El plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones al que se refiere el art. 14.1 de la precitada Orden, viene constituido en la Comunidad Autónoma Vasca por lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de febrero de 2005, cuyo apartado 3 dispone que en ningún caso el número de autorizaciones de ámbito estatal para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor podrá ser superior al que se señala para cada Territorio Histórico, número máximo que en el caso de Gipuzkoa es de 15. La denegación de las autorizaciones solicitadas por la recurrente se realizó precisamente al amparo de este precepto, al haberse alcanzado ese número máximo.

Indica finalmente que la eventual anulación de la resolución impugnada no debería suponer por sí sola el reconocimiento automático del derecho a obtener las autorizaciones, puesto que sería preciso comprobar si el solicitante cumple los requisitos establecidos, no ya solo en el artículo 181 ROTT y en la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sino también en los artículos 42.1 y 43.1 LOTT, en su redacción actual, a los que expresamente se remite el artículo 99.4 de la misma.

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