ATS, 24 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 1391/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1391/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. David García Riquelme

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Alozaima, S.L., y Grupo Acraba, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 122/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 360/07 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. David García Riquelme, en representación de la parte recurrente Inmobiliaria Alozaima, S.L., y Grupo Acraba, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de DISA Península S.L.U., en calidad de parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2017 se requirió a la parte recurrida para que nombrase nuevo procurador, al haber causado baja la anterior procuradora. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2018 se tuvo por incomparecida a la parte recurrida, al no haber designado nueva representación procesal.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha alegado respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Inmobiliaria Alozaima, S.L., y Grupo Acraba, S.L., pretendía que se declarase la nulidad de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes, con lo dispuesto en el art. 1306.2º del Código Civil , y subsidiariamente, el reintegro de las prestaciones recíprocas de las partes minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas según el art. 1303 del Código Civil , condenando a la demandada a indemnizar a la demandante y al pago de las costas causadas.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que el contrato no podía considerarse de menor importancia y la demandada fijaba de modo indirecto el precio de venta al público.

Se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, las razones por las que considera acreditado que la cuota de mercado de la demandada era inferior al 5% y que no se ha acreditado, en cambio, que la duración del contrato fuera manifiestamente excesiva, a efectos de lo resuelto por el Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014.

En su fundamento de Derecho tercero, la sentencia concluye que el demandante es revendedor, y la demandada no puede fijar los precios de reventa, estableciendo el contrato expresamente la plena facultad del revendedor para fijar los precios. Sin que se hubiera probado que la política de la demandada de establecer un precio recomendado y unos descuentos imponga un precio final.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

El primero de ellos denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 81 del Tratado CE (actualmente apartados 1 y 2 del art. 101 TFUE ) en relación con lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento CEE nº 1984/83 , artículos 5 y 12 del Reglamento CE 2790/99 y art. 6.3 del Código Civil , con infracción del principio de Primacía del Derecho Comunitario.

El motivo segundo, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la regla objetiva del vencimiento en la condena en costas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose en los siguientes términos cada uno de ellos:

El motivo primero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , porque la Audiencia Provincial no suspendió la tramitación del proceso hasta que se dictara sentencia por el Pleno de esta Sala en el recurso nº 549/2010.

Los motivos segundo y tercero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba, que califica como arbitraria, ilógica o absurda.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero de casación, por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso invoca como interés casacional la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la primacía del Derecho Comunitario, citando la sentencia de Pleno nº 312/2011, de 5 de mayo .

    No obstante, no se justifica en qué medida la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del proceso. En cambio, la más reciente sentencia de esta Sala n.º 177/2016, de 17 de marzo (recurso n.º 446/2011 ) compendia la doctrina aplicable a supuestos análogos al presente en aplicación de la regla de minimis non curat lex , citando numerosas resoluciones anteriores (entre otras, sentencias n.º 699/2015, de 17 de diciembre ; n.º 698/2015, de 16 de diciembre ; y sentencias de Pleno n.º 543/2015, de 20 de octubre , y n.º 31/2012, de 15 de febrero ). El fundamento de Derecho segundo de la citada sentencia, en el apartado tercero de la Decisión de la Sala, recoge además cita expresa de otras resoluciones dictadas en casos análogos al presente, en el que también se trataba de contratos celebrados por la misma demandada, y se resolvía en sentido contrario al que ahora pretende la parte recurrente.

    Más precisamente, la sentencia n.º 177/16 establece que de acuerdo con los pronunciamientos del TJUE y de esta misma Sala, un acuerdo queda al margen de la prohibición del art. 81.1 TCE cuando solamente afecta al mercado de manera no significativa, en función de la posición que tengan los interesados en el mercado de los productos de que se trate. El Auto del TJUE de 4 de diciembre de 2014 expresaba a su vez los criterios para la aplicación de la regla de minimis , considerando que de no darse el requisito relativo a la cuota de mercado carecía de relevancia el examen de la posible duración desproporcionada del contrato.

    En el presente caso la sentencia recurrida concluye que los contratos examinados no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del art. 81.1 del Tratado, pues la demandada no excede un 5% de la cuota de mercado (pues como máximo a tenor de la prueba practicada podría situarse en un 3,66%). A ello se añade que la parte demandante no ha acreditado que la duración del contrato fuera manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, y tampoco que el suministrador pudiera fijar los precios de reventa. Criterios todos ellos conformes con los sentados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en los términos en los que queda definida y compendiada por la ya citada sentencia nº 177/2016, de 17 de marzo (recurso nº 446/2011 ).

  2. Igualmente respecto del motivo primero de casación, y de forma estrechamente ligada a lo anteriormente expresado, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El desarrollo del motivo de casación se dedica en gran medida a discutir las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, en cuanto a la cuota de mercado atribuible a la demandada y a la apreciación como excesiva o no de la duración de los contratos. La recurrente pretende en realidad revisar la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en esencia en que la demandada no tiene una cuota de mercado relevante, además de que la actora no ha acreditado ni que la duración de los contratos fuera manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, ni que la suministradora pudiera fijar los precios de reventa de los combustibles, examinando detalladamente las razones por las que considera que la política de precios de aquella no determina un precio final de reventa, además de constar pactada expresamente en el contrato la libertad del revendedor para fijar el precio final. Sustrato del que deduce que los contratos examinados no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del art. 81.1 del Tratado.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la regla de minimis non curat lex , ni a una vulneración del principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. Respecto del motivo segundo de casación, porque el recurso no se fundamenta en norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que se reduce a invocar la infracción de los arts. 394 y 398 LEC , en la medida en que la sentencia recurrida impone a la demandante recurrente el pago de las costas, en tanto que dicha parte considera que concurren dudas de hecho o de derecho que debieran haber determinado la no imposición de costas.

    Los preceptos alegados son de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, de manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta manifiestamente en cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    En todo caso, esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad (por todas, sentencias n.º 177/2016, de 17 de marzo ; 732/2008, de 17 de julio ; y 40/2015, de 4 de febrero ).

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inmobiliaria Alozaima, S.L., y Grupo Acraba, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 122/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 360/07 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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