SAP Madrid 61/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2015
Número de resolución61/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27, 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002299

ROLLO DE APELACIÓN Nº 122/13.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 360/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: "INMOBILIARIA ALOZAIMA, S.L." Y "GRUPO ACRABA, S.L."

Procurador: Don David García Riquelme.

Letrado: Doña Lourdes Ruiz Esquerra.

Parte recurrida: "DISA PENÍNSULA, S.L.U."

Procurador: Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

Letrado: Don Carlos Herrero-Tejedor Algar.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 61/2015

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 122/013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 360/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes las mercantiles "INMOBILIARIA ALOZAIMA, S.L." Y "GRUPO ACRABA, S.L."; y como apelada, la entidad "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", todas ellas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de las entidades "INMOBILIARIA ALOZAIMA, S.L." Y "GRUPO ACRABA, S.L." contra la entidad "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban: "- En cumplimiento del Artículo 81 del Tratado de Ámsterdam y de su Derecho derivado, Reglamento (CEE) 1984/83 y Reglamento (CE ) 2790/99, se declare la NULIDAD de la Relación Jurídico-Compleja que vincula a las partes (Acuerdo de arrendamiento de uso distinto de vivienda con hipoteca de máximo-Acuerdo de subarrendamiento de Industria, compra en exclusiva y abanderamiento).

- Se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, en base a lo dispuesto en el Art. 1303 del Código Civil, sancionándose a la demandada DISA PENINSULAR, S.L.U., a indemnizar a mi mandante, por los daños y perjuicios, y ello, conforme a los criterios cuantificadores contenidos en la presente demanda.

- Se condene expresamente a la Demandada al pago de las Costas ocasionadas en el presente Procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2010 por la que se desestimó la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos en aquélla contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite por el juzgado, se opuso la parte demandada. Tramitado en forma legal el mencionado recurso, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por las mercantiles "GRUPO ACRABA, S.L." e "INMOBILIARIA ALOZAIMA, S.L." contra "DISA PENÍNSULA, S.L.U." en la que se pretendía la nulidad de la relación contractual compleja integrada por los siguientes contratos:

  1. arrendamiento de uso distinto a vivienda con hipoteca de máximo suscrito el día 4 de julio de 1996 por la entidad "INMOBILIARIA ALOZAIMA, S.L.", como arrendadora y "SHELL ESPAÑA, S.A.", luego sucedida por "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", en calidad de arrendataria, de un solar en Marbella (finca nº 37870 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella) con estación de servicio que la arrendataria se obligaba a construir en el solar, que haría suya la arrendataria al término de su construcción, con una duración de 30 años; y b) el contrato de subarrendamiento de industria, compra en exclusiva y abanderamiento suscrito el día 9 de diciembre de 1996 entre "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", como subarrendadora y "GRUPO ACRABA, S.L.", vinculada a la mercantil propietaria del terreno y de la estación de servicio, en calidad de subarrendataria, con una duración de un año, luego ampliado a dos, prorrogables en virtud de tácita reconducción.

En la demanda la pretensión de nulidad con las consecuencias previstas en el artículo 1306 del Código Civil y, subsidiariamente, con recíproca restitución de prestaciones, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, e indemnización de daños y perjuicios, se fundamentaba en la infracción del artículo 81.1 del Tratado de Ámsterdam (en la actualidad, artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) por exceder la duración de los acuerdos de compra en exclusiva de productos petrolíferos de las previsiones de los Reglamentos (CEE) 1984/83 y (CE) 2490/99, y por imponer a la estación de servicio revendedora a través de medios indirectos el precio de venta al público de los carburantes.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al entender que los contratos no infringían el artículo 81 del Tratado de Ámsterdam al no afectar de modo sensible a la competencia en atención a que la cuota de mercado de la demandada no alcanza el 5%, rechazando, igualmente, la fijación indirecta de precios de venta al público dado que la demandada se limita a recomendar el precio de venta al público, teniendo plena libertad la estación de servicio para fijar dicho precio tal y como, además, se contemplaba expresamente en el contrato.

Contra esta sentencia se alzan las demandantes que insisten en que el contrato, a la vista de su excesiva duración, no puede considerarse de menor importancia y restringe de modo sensible la competencia a pesar de que la cuota de mercado de la demandada no excede del 5% y, en todo caso, porque entiende que la demandada fija de modo indirecto el precio de venta al público. Conviene precisar antes de analizar el contenido del recurso de apelación que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - y a la anterior denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia -que han pasado a denominarse Tribunal de Justicia y Tribunal General, integrando ambos junto con el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, todo ello a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

De igual forma resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, por un lado, los Reglamentos de exención a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/1999, a pesar de que este último Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) nº 330/2010, de la Comisión de 20 de abril de 2010 y, de otro, la comunicación de la Comisión por la que se aprobaron las directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), aunque ha sido sustituida por la Comunicación de la Comisión (2010/C 130/01), DOUE de 19 de mayo de 2010, por la que se aprueban las nuevas directrices relativas a las restricciones verticales.

SEGUNDO

La aplicación del artículo 81 del Tratado y la posible declaración de nulidad del contrato litigioso, viene determinada por el hecho de que el acuerdo entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas "... puedan afectar al comercio entre los estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común...".

No se discute que la relación sometida al análisis del tribunal tiene capacidad para afectar al comercio entre los Estado miembros lo que, en aras de la brevedad, nos permite eludir su análisis en esta resolución. En todo caso, dicha cuestión ha sido examinada en sentido afirmativo en multitud de sentencias de este tribunal, entre otras muchas, sentencias de 27 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2007 .

Admitida la posible afectación del comercio entre los Estados miembros, presupuesto de aplicación del artículo 81 del Tratado, la adecuada resolución de la cuestión litigiosa exige examinar ahora si los contratos en cuestión restringen de manera sensible la competencia, lo que se rechaza en la sentencia de primera instancia.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, declaró con respecto a un contrato de suministro en exclusiva...

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