ATS, 24 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2338/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2338/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Antonio de Palma Villalon

D. Pedro Antonio González Sánchez

D. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Ramón , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 730/2013 , dimanante del juicio ordinario 1796/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

En la Audiencia Provincial fue admitido únicamente el recurso de casación que se tuvo por interpuesto con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Juan Ramón , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Club de Mar Mallorca, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito ante esta sala en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., entidad personada ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas por escritos presentados el 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2017 manifiestan su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el ejercicio de acciones acumuladas de condena dineraria por importes superiores al límite legal de 600.000 euros, en reclamación a diferentes demandados y por diversos conceptos indemnizaciones por importes de 2.889.800 euros, 4.680.000 euros, 1.500.000 euros y 195.121 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC , siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

La sentencia dictada en segunda instancia revoca la dictada en primera instancia que estimaba parcialmente la demanda para acordar su desestimación y estimar la reconvención de Club de Mar Mallorca, con condena al demandante reconvenido al pago de 157.742, 85 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en cuatro motivos:

El motivo primero, se funda en la infracción de los artículos 614 y 764 LEC , en relación con los artículos 728 , 742 y 745 LEC y los artículos 1413 , 1418 , 1427 y 1428 de la anterior LEC , todo ello en relación a la responsabilidad de quién insta unas medidas cautelares dictándose posteriormente sentencia absolutoria, en esta caso la entidad codemandada Nova Caixa Galicia. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente mantiene en síntesis la infracción alegada por confundir la sentencia recurrida la responsabilidad del artículo 1902 CC con la obligación ex lege de indemnizar los daños y perjuicios causados por la petición de la medida cautelar que es una responsabilidad objetiva que no exige culpa.

El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 1902 CC en relación a la responsabilidad extracontractual de la entidad codemandada Nova Caixa Galicia. En este motivo la parte recurrente mantiene que la citada codemandada incurrió en la responsabilidad del artículo 1902 dado que inició los procedimientos civiles y penales cuando no se le se le debía nada, reclamando por una deuda inexistente.

El motivo tercero se funda en la infracción de los artículos 1785 y 1788 CC y 627 LEC , en relación a la responsabilidad contractual de la entidad codemandada Club de Mar dada su condición de depositaria de la embarcación. En este motivo la parte recurrente combate que la sentencia recurrida considere que Club de Mar carece de responsabilidad por no tener obligación de mantenimiento de la embarcación entendiendo que unía a las partes un contrato de amarre, cuando lo que había era un depósito judicial, con la obligación de la depositaria de atender al cuidado de la embarcación embargada con la diligencia de un buen padre de familia. En la argumentación de este motivo la parte recurrente cita y extracta sentencias de esta sala 643/1998, de 2 de julio y 1254/2006 de 4 de diciembre .

El motivo cuarto fundado en la infracción del artículo 628 LEC en relación con los artículos 1785 y 1789 CC y de los artículos 728 , 742 y 745 LEC , en relación a la condena al recurrente a los gastos de amarre entre los meses de junio de 2000 y septiembre de 2008. La parte recurrente mantiene que no se le puede reclamar ningún gasto de amarre por el tiempo que el buque estuvo en depósito judicial acordado en los procedimientos penales seguidos a instancia de la entidad Nova Caixa y en los que el recurrente resultó absuelto, con imputación de una responsabilidad de la que carece por ser un tercero perjudicado en relación a una embarcación que no pudo disfrutar durante todo ese tiempo. Considera el recurrente que tampoco ha de responder de los gastos depósito de enero de 2007 hasta septiembre de 2008, en los que Club de Mar es depositaria de la embarcación como consecuencia del embargo por ella solicitado en el procedimiento de menor cuantía y ejecución seguido ante el juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca. Alega que Club de Mar no cumplió sus obligaciones como depositaria provocando la pérdida total de la embarcación.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos por omisión de norma jurídica sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo primero ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) y carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º LEC ) eludiendo los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria.

El encabezamiento del motivo primero omite cita de la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver el ltigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de cassación y que ha de figurar precisamente en el encabezamiento o formulación, sin que sea subsanable su omisión por una cita introducida en el desarrollo argumental del motivo, como ocurre en el presente caso con la cita del artículo 1902 CC . El recurso de casación no puede fundarse en infracción de normas procesales.

Pero además en todo caso el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. En los motivos primero y segundo la parte recurrente elude el supuesto de hecho que contempla la Audiencia Provincial, porque la sentencia como hecho probado declara en cuanto a los procedimientos civiles, que en el único en el que fue parte el ahora recurrente se estimó la demanda formulada en su contra. De igual forma la sentencia recurrida declara de forma reiterada que la entidad bancaria nunca fue depositaria del buque. De la misma forma en el motivo tercero la parte recurrente construye la infracción normativa eludiendo que la sentencia recurrida declara hecho probado que quien fue nombrado depositario del buque fue el capitán, empleado del propietario demandante, sin más actuación por su parte en relación al buque en relación con el buque que pedir en el año 1999 autorización que le fue concedida por el juzgado para labores de mantenimiento, que no se realizaron y la inspección del año 2008 ya muy posterior al levantamiento del embargo que tuvo lugar en el año 2006. Elude el recurrente que la sentencia declara que no hay prueba sobre sobre el incumplimiento por la codemandada Club de Mar, de sus obligaciones como depositaria o del alegado cambio de cerraduras en el único periodo en que lo fue por designación del juzgado de instrucción n.º 12 de Madrid (del 3 de enero de 1999 al 6 de noviembre de 2001 fecha en que ese juzgado levantó el embargo). En el motivo cuarto la parte recurrente también elude los hechos a los que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, como el procedimiento judicial de menor cuantía por impago de los gastos de amarre, en el que fue condenado en rebeldía el ahora recurrente y del que derivó en ejecución la subasta en la que se adjudicó el buque a Club de Mar ya en el año 2011, con conocimiento por el recurrente desde hace años, constando este embargo en la hoja registro del buque. El recurrente deriva la obligación de pagar los gastos de amarre al depósito judicial del buque durante años,- depósito que se encomendó al capitán del buque- y sin combatir la relación y obligación contractual que liga a las partes, en la que se sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida para condenar al pago de las cantidades que no se han abonado.

El recurrente plantea su propia versión de los hechos y de las consecuencias jurídicas sobre los mismos pero cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina su improcedencia.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 730/2013 , dimanante del juicio ordinario 1796/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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