ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:490A
Número de Recurso2504/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2504/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2504/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez / D. Pedro

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 10 de junio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) con fecha 8 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 324/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 11/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Ignacio representado por la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez. Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2015 se tuvo por personado a D. Pedro como administrador concursal de Nueva Torcasa Generación S.L. (Nueva Torcasa) en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, sin que ninguna de las partes haya formulado alegaciones al respecto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en incidente concursal en el que la administración concursal de Nueva Torcasa ejercita contra D. Ignacio la acción de rescisión de contrato de compraventa de un vehículo con matrícula ....-XTP adquirido por el demandado, solicitando la reintegración del vehículo a la masa activa del concurso más los intereses legales desde la fecha de la compraventa.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a la reintegración del vehículo a la masa activa del concurso, reconociéndole un crédito subordinado por la cantidad de 2.261,75 euros.

D. Ignacio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se desestima el recurso formulado por considerar que la concursada tenía liquidez suficiente para adquirir la propiedad del vehículo y porque si bien cuando se produjo la cesión al demandado no se había adquirido aún la propiedad del vehículo, en el activo de la concursada existía un derecho de uso y una expectativa de adquisición de aquel por su valor residual evaluable económicamente.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un motivo, formulado al amparo del art. 469.1 LEC en relación con los arts. 194 LC y 264 , 269 y 270 LEC , en relación con el momento de aportación de documentos al proceso.

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo denuncia infracción de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con la disposición adicional primera de la Ley 28/1988, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles . El segundo motivo se basa en la infracción del art. 71 LC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso de casación no puede prosperar por falta de las formalidades propias de este recurso. Es necesario que en el encabezamiento de cada motivo se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación. Sin embargo, la parte recurrente se limita a indicar en el encabezamiento la norma o normas que considera infringidas en cada motivo, omitiendo los demás extremos de obligada referencia.

El recurso, además, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. La parte recurrente no sólo no indica la modalidad de interés casacional en el encabezamiento de cada motivo, sino que además tampoco a lo largo de los motivos llega a acreditar la concurrencia de interés casacional que permita la viabilidad del recurso. En el primer motivo se limita a citar una STS de 23 de enero de 2004 y en el segundo motivo, la STS de 26 de octubre de 2012 . En ninguno de los dos casos se llega a acreditar el interés casacional por varios motivos: primero, porque la sentencia invocada en cada motivo no se cita correctamente, ya que además de la fecha ha de indicarse el número de sentencia o el número de recurso; segundo, porque tan sólo cita una sentencia de esta Sala para cada uno de los motivos, lo cual no es suficiente para acreditar el interés casacional salvo que se tratara de una sentencia del Pleno, que no es el caso; tercero, porque la sentencia invocada se refiere a un supuesto distinto del que ahora nos ocupa, así en la sentencia invocada en el primer motivo se planteaba quién es el propietario del bien en el caso del leasing, mientras que la cuestión que resuelve la sentencia recurrida se centra en determinar si hubo o no perjuicio, y en la sentencia invocada en el segundo motivo se refiere al caso en que el deudor paga a uno de sus acreedores, entendiendo que en estos casos debe analizarse si el pago es justificado para determinar si procede o no la rescisión; y cuarto, porque la parte recurrente no acierta a demostrar de qué manera la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala.

Junto a todo lo anterior, los dos motivos de casación incurren causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el primer motivo se pretende recurrir la sentencia de apelación por entender que los bienes cedidos en arrendamiento financiero, al no ser propiedad de la arrendadora, no forman parte de la masa activa del concurso por lo que no la perjudican. Y en el segundo motivo se niega que pueda existir un perjuicio patrimonial en este caso porque simplemente se cedió la posición contractual en el contrato de leasing. El planteamiento prescinde de los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, que si bien tiene en cuenta que el vehículo no era aún propiedad de la concursada, en su activo existía un derecho de uso y una expectativa de adquisición del vehículo por su valor residual evaluable económicamente, y hace notar que en el caso concreto un vehículo de alta gama con poco más de dos años de antigüedad, por el que la concursada ha desembolsado una cantidad cercana a los 36.000 euros, fue finalmente adquirido por un tercero por la exigua suma de 2.261,75 euros, lo que justifica la apreciación del perjuicio patrimonial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) con fecha 8 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 324/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 11/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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