STS 76/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:168
Número de Recurso4376/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 76/2018

Fecha de sentencia: 23/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4376/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4376/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 76/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2/4376/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se aprueba el documento de Planificación Energética, Plan de desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020, publicado por Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO; el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada la Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se aprueba el documento de Planificación Energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 (BOE de 23 de octubre de 2015), la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño, mediante escrito de 16 de marzo de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que fue Admitido a trámite con el número 4376/2015.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandante, mediante escrito de 13 de junio de 2016, formalizó su demanda, en el que expuso los siete fundamentos jurídico-materiales (numerados del cuarto al décimo) siguientes:

  1. (fundamento jurídico Cuarto).- Vulneración de los artículos 1 y 4.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , por cuanto el Plan aprobado no se ajusta a los principios de objetividad, transparencia y mínimo coste.

  2. (fundamento jurídico Quinto).- Vulneración de lo establecido en el artículo 4.3.c) de la LSE , y del principio de sostenibilidad económica y financiera a los que se refieren los artículos 3.3 , y 4.7 y 13 del mismo cuerpo legal .

  3. (fundamento jurídico Sexto).- El plan aprobado por el Acuerdo recurrido vulnera el artículo 9.3 CE por el que se proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 54 LRJPAC.

  4. (fundamento jurídico Séptimo).- Vulneración de los artículos 8 , 12 , 13 y 14 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  5. (fundamento jurídico Octavo).- Se ha omitido el trámite de información pública y de consulta a la Administración Pública afectada y público interesado al que se refiere el artículo 10 de la Ley 9/2006 , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el Medio Ambiente, ya que el documento preliminar sometido a información pública y a consideración del Ayuntamiento de Carreño no afectaba a su territorio. Mientras que el plan aprobado prevé en su Término Municipal la construcción de dos subestaciones, un transformador, y líneas asociadas.

  6. (fundamento jurídico Noveno).- Tanto la omisión del trámite de información y de consulta pública, como el hecho de que el documento aprobado definitivamente introdujera "ex novo" determinaciones vinculantes que afectan directamente a los intereses del Ayuntamiento de Carreño, sin que antes de le diera la audiencia a la que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 24/2013 , vulnera el derecho del Ayuntamiento a intervenir en aquellos asuntos que afectan a sus intereses e inciden directamente en el ámbito de sus competencias, infringiendo con ello el Principio de Autonomía garantizada en el artículo 140 CE , y artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local .

  7. (fundamento jurídico Décimo).- La Administración del Estado no ha actuado con arreglo al principio de lealtad institucional recogido en el apartado 1 del artículo 4 de la LRJPAC , y artículos 10 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del que profusamente se ha hecho eco el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre otras sentencia nº 253 de 16 de diciembre de 1999 y el Tribunal Supremo , entre otras, sentencia de 3 de diciembre de 2008, y 6 de noviembre de 2007.

Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando no ajustada a derecho, y por tanto nulas las determinaciones del documento de Planificación Energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, relativas a la construcción de las subestaciones de la REBORIA 400 Kv y REBORIA 220 Kv, transformadores y líneas asociadas.

Subsidiariamente, y para el caso de que no sea jurídicamente posible declarar únicamente la nulidad de las disposiciones referidas, se solicitada, que se declare nulo por no ser conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros 16 de octubre de 2015 y la totalidad del Documento de Planificación Energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

Mediante primer otrosí digo, fijó la cuantía como indeterminada. En el segundo otrosí, interesa el recibimiento del procedimiento a prueba (documental aportada con la demanda, pericial aportada como doc.2, más pericial -insaculación de perito ingeniero superior industrial). En tercer otrosí, solicita conclusiones escritas.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de julio de 2016, en el que suplicó dicte sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en costas.

Por providencia de 14 de septiembre de 2016, la Sala emplazó al Gobierno del Principado de Asturias.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2016, se unió testimonio de la diligencia dictada en el recurso 2/4464/15, y el escrito presentado en el mismo por la parte recurrente, solicitando la acumulación de los recursos, dando traslado a las partes a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

Por Providencia de 14 de octubre de 2016 se acordó en el recurso 2/4464/15 no haber lugar a la acumulación interesada, sin perjuicio de la deliberación conjunta de ambos procedimientos.

QUINTO

Red Eléctrica de España SA presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de noviembre de 2016, suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso, y conforme la adecuación a derecho de la disposición recurrida e imponga las costas del proceso al Ayuntamiento de Carreño (Asturias). Se opone a la prueba Mas Pericial solicitada por la recurrente.

SEXTO

Mediante decreto de 22 de noviembre de 2016, se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.

Por Auto de 30 de noviembre de 2016, se acordó el recibimiento del pleito prueba, y contra dicho Auto la recurrida Red Eléctrica de España SAU, presentó recurso de reposición.

El recurso de reposición se resolvió por Auto de 27 de febrero de 2017 que lo estimaba parcialmente, de manera que cuanto se realice la prueba pericial judicial, entre otras aclaraciones que se soliciten al Perito, se extienda a los extremos enumerados como 5º del apartado segundo del escrito de reposición.

SÉPTIMO

Realizada la prueba admitida, y abierto el plazo de conclusiones, presentaron sus escritos las partes personadas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2018, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales. La deliberación del asunto se ha realizado de forma conjunta con la de los recursos 4299/2015 y 4464/2015 referidos al mismo Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Carreño impugna en este litigio de modo directo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se aprueba el documento de Planificación Energética, Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

Aun cuando en el escrito de interposición se impugna el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, en el suplico de la demanda se interesa la nulidad de dicho Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020, en lo relativo a la construcción de las subestaciones de Reboria 400 Kv y Reboria 220 Kv, transformadores y líneas asociadas.

De forma subsidiaria interesa la Corporación recurrente que para el caso de que no sea jurídicamente posible declarar la nulidad de las disposiciones referidas, se declare nulo por no ser conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros 16 de octubre de 2015 y la totalidad del Documento de Planificación energética, Plan de Desarrollo de la red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

SEGUNDO

En el primero de los apartados de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda (apartado 4º) alega la Corporación recurrente que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado vulnera los artículos 1 y 4.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , por cuanto el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 no se ajusta a los principios de objetividad, transparencia y mínimo coste. Razona la actora que el propio Plan de Desarrollo de la Red, tras realizar el análisis de las necesidades de los consumidores en territorio español y de la Comunidad Autónoma de Asturias, concluye que las subestaciones de Reboria no eran necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica con los niveles necesarios de calidad, seguridad y eficiencia exigidos y sin embargo, las incluye como determinación vinculante para el período 2015-2020, sin contar con justificación objetiva alguna. Vulnera asimismo -en opinión de la parte- el principio de mínimo coste, ya que el Plan impugnado introduce la obligación de construir las subestaciones de la Reboria, transformadores y líneas asociadas, que entiende innecesarias para garantizar la prestación adecuada del servicio. Y finalmente, se aduce vulnerado el principio de transparencia, pues la inclusión de la previsión de naturaleza vinculante de la construcción de las subestaciones de la Reboria, no fue objeto de información pública ni de audiencia al Ayuntamiento de Carreño en cuyo término municipal se ubican, como exige el artículo 4.2 de la Ley 24/2013 , y el artículo 10 de la Ley 9/206 de Evaluación Ambiental de Planes y Programas.

En el siguiente apartado de la demanda se aduce la vulneración del artículo 4.3.c) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico , así como el principio de sostenibilidad económica y financiera a los que se refieren los artículos 3.3 y 4.7 y 13 del mismo cuerpo legal . Alega que el informe de sostenibilidad concluyó que la alternativa 1 era la que resulta más idónea desde el punto de vista económico y ambiental-territorial. Y en ella no se incluían las subestaciones de la Reboria, ni los transformadores ni las líneas asociadas, que después se introducen en el Plan. Por lo tanto, el documento aprobado, incluye previsiones que no se ajustan a las iniciales, pues se dijo que eran innecesarias sin que ahora se aduzca razón alguna sobre su necesidad. Y tampoco se justifica que resulten óptimas conforme al análisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuación del sistema para atender dicha demanda, pues no se incluyen en el estudio de coste beneficio, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 4.3.c) de la Ley 24/2013 .

En el tercer apartado de la demanda se denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE y 54 LRJPAC que proclaman la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el deber de motivación, en la medida que se incluye en alguno de los documentos vinculantes para el período 2015-2020 instalaciones que el propio documento considera innecesarias para garantizar la estabilidad del Sistema por entender que las subestaciones Gozón 400 Kv y Gozón 220 Kv, y las líneas asociadas resuelven el problema existente en Asturias de sobrecargas en la red, la estabilidad de las tensiones en la zona, incluido la reducción del poder de mercado de los grupos ubicados en Abono 220 Kv y Soto de Ribera 220 Kv. Y las incluye sin que en el documento se recoja justificación de ningún tipo. No se expresan las razones por las que, a pesar de considerarlas innecesarias, se incluyen como vinculantes en el Anexo I del Plan. Se trata de determinaciones desproporcionadas o incongruentes con la finalidad que se persigue, por tanto arbitrarias y en consecuencia nulas de pleno derecho.

Abordaremos conjuntamente los tres apartados de la demanda en los que de forma coincidente se denuncia que la inclusión de la subestaciones de Reboria de 400 KV y 220 KV -y las líneas de transporte- en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte, documento de «Planificación Energética 2015-2020», carece de toda justificación objetiva, resulta contraria a los principios de objetividad, transparencia y mínimo coste, a las previsiones de la Ley del Sector Eléctrico, además de ser arbitraria. La premisa de la que parte la Corporación de Carreño es que la inclusión de las subestaciones de referencia que afectan a su término municipal, no presenta una justificación objetiva, en la medida que el propio documento de planificación las consideró «innecesarias» para garantizar el suministro de energía eléctrica.

Ninguna de las alegaciones puede ser acogida pues de lo actuado en el expediente administrativo y en este proceso no se desprende que las subestaciones de referencia fueran consideradas innecesarias por el propio planificador, según afirma la parte actora. Con independencia de que en el Anexo IV, correspondiente al «análisis coste-beneficio» de la primera propuesta de Planificación Energética remitida al Ayuntamiento recurrente no se recogían las instalaciones cuestionadas, es lo cierto que de lo actuado no deriva la innecesariedad de las instalaciones para garantizar el suministro eléctrico, que estaban ya previstas en el primer documento. Como ponen de manifiesto las partes codemandadas, la incorporación al Plan de las subestaciones de referencia se realizó tras la reevaluación de las necesidades del sistema eléctrico a la luz de las alegaciones realizadas por el Principado de Asturias, que interesó el avance temporal de las infraestructuras, que estando previstas para el período posterior al año 2020 pasaron por ello del Anexo II al Anexo I, esto es, a fecha anterior, la correspondiente a la planificación 2015-2020. El adelanto de la inclusión se realizó tras la nueva valoración que tuvo lugar tras las observaciones del Principado con la finalidad de garantizar la seguridad del suministro, de modo que no puede considerarse que tales centrales fueran consideradas inútiles o superfluas en la medida que se incorporaron a la planificación, con independencia de la fecha final de su instalación.

En fin, la justificación de las subestaciones se encuentra en los propios apartados del Plan aprobado, como en el correspondiente a la planificación, en el que figura el documento de análisis de inversiones y coste de las infraestructuras para toda la planificación, (apartado 3.5.2) la metodología y criterios de desarrollo de la red de electricidad, estudios técnicos realizados, con inclusión de una justificación técnico-económica de la actuación y el análisis de las actuaciones con arreglo a la metodología coste-beneficio elaborada por ENTSO, a lo que cabe añadir el informe favorable emitido por la CNMC.

La singular justificación de la incorporación de la subestaciones se refleja en el Anexo I.1, relativo a las «instalaciones programadas para el periodo 2015-2020, sistema peninsular», en el que se prevén las nuevas subestaciones de Reboria con fecha de puesta en servicio para el año 2020. En cuanto a la subestación de 400 Kv su inclusión se sustenta en la resolución de restricciones técnicas, indicando que «el parque sustituye a la ampliación del existente en Carrió 400 Kv, por inviabilidad técnica». Por su parte, la justificación de la subestación de 200 Kv es la mejora de la seguridad de suministro en la zona, y en dicho Anexo se contemplan las líneas que conectan ambos parques de la subestación de Reboria a la red de transporte y el nuevo transformador 400/200 Kv, siendo así, que además, ambas instalaciones forman parte del llamado Anillo Central a 400 Kv de Asturias, previsto en el anterior documento de planificación 2008-2016.

Cabe, pues, rechazar las alegaciones de arbitrariedad o falta de justificación vertidas en la demanda en la medida que obran en el expediente administrativo los elementos y criterios esenciales que determinan la incorporación de las instalaciones en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica, para el período 2015-2020. De igual modo han de decaer las alegaciones relativas a la vulneración de los principios de transparencia, objetividad y mínimo coste y las relativas a la infracción de la Ley del Sector Eléctrico, de interdicción de arbitrariedad y de vulneración del artículo 54 LRJPAC al tratarse de instalaciones incluidas en el Anexo I, que responden a razones técnicas objetivas suficientes que se expresan en el reseñado apartado 3 .5.2. (Análisis de Inversiones y Costes de las Infraestructuras Eléctricas Planificadas) que tienen como finalidad la garantía del suministro, tras el correspondiente análisis de costes-beneficios, la evaluación de la alternativa decidida y la previsión presupuestaria correspondiente, extremos que no han resultado desvirtuados en el proceso. Los dictámenes periciales aportados al proceso y la ratificación pericial practicada no desvirtúan el conjunto de análisis e informes técnicos relativos a la subestación y actuaciones asociadas que obran en el expediente. Las conclusiones periciales no resultan decisivas en la medida que no se justifica en los informes el examen exhaustivo de la totalidad de las actuaciones de planificación y análisis realizados por el operador del sistema, incluyendo las relativas a las instalaciones litigiosas y, en fin, se basan en una serie de consideraciones de las que no se desprende la ausencia de la justificación técnica específica, como antes hemos razonado. Todo lo cual nos lleva a rechazar la nulidad de las determinaciones del Plan objeto del proceso propugnada en los tres primeros fundamentos de la demanda.

TERCERO

En los siguientes apartados de la demanda se aduce la infracción de los artículos 8 , 12 , 13 y 14 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La parte actora se limita a afirmar, de forma escueta, que las infraestructuras recogidas en el Anexo II entre las que figuraban las subestaciones de la Reboria y líneas asociadas no se tuvieron en cuenta a la hora de efectuar la Evaluación Ambiental del Plan. Añade que no contiene la información exigida en el artículo 8 y Anexo I de la Ley 9/2006 , ni el Plan incorpora las determinaciones finales de la Memoria Ambiental, y no ajusta su contenido a lo establecido en el artículo 4.3 subapartados b) y g) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico .

Procede la desestimación de la alegación, pues las infraestructuras que figuraban en el Anexo II del documento inicial, que estaban previstas para después del año 2020, fueron objeto de Evaluación Ambiental y figuran en el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), en el Anexo VII. Así, el alegato que en ese sentido formula la demandante queda rebatido en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones presentados por la Abogacía del Estado y por la representación de Red Eléctrica de España, S.A.

En efecto, en los escritos de contestación de las citadas partes demandada y codemandada se explica y justifica, dicho aquí de forma resumida, que las líneas de 400 Kv a que se refiere la demandante, estaban ya incluidas en el documento preliminar de la Planificación, concretamente en su Anexo II.1, página 7, y que las instalaciones recogidas en ese Anexo II de la propuesta sí fueron objeto de evaluación ambiental y así consta en el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), al que se dedica su Anexo VII, si bien el ISA no se refiere a actuaciones concretas sino al modelo general del Plan.

Sobre esto último, y como indicamos en la Sentencia de fecha 16 de enero de 2018 , Recurso Ordinario 2/4376/2015, la representación de Red Eléctrica de España, S.A destaca que el Informe de Sostenibilidad Ambiental -página 268, punto 9.2.4 « Modificaciones de la planificación derivadas de la fase de consultas a las Comunidades Autónomas y la información pública»- deja señaladas las modificaciones que se introdujeron en la Propuesta Inicial tras la fase de consulta a las Comunidades Autónomas y el período de información pública, indicando el propio informe que se trata de modificaciones "...de poco impacto en el presupuesto total y en el impacto ambiental total del Plan". En fin, por si hubiera alguna duda, el ISA hace expresa referencia a que entre las modificaciones acordadas con las CCAA "... se incluyen las subestaciones de Reboria (400 y 220 Kv) y Sama (400 Kv) y la Líneas de 400 Kv Gozón-Reboria y Reboria-Sama". Con ello queda desvirtuado el alegato de la demandante relativo a la vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

CUARTO

Finalmente se denuncia en la demanda la omisión del trámite de información pública y de consulta a la Administración Pública afectada y público interesado al que se refiere el artículo 10 de la Ley 9/2006, sobre Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas sobre el medio ambiente ya que el documento preliminar sometido a información pública y al Ayuntamiento de Carreño, no afectaba a su territorio municipal, mientras que el Plan aprobado prevé la instalación de dos subestaciones, un transformador y líneas asociadas, con infracción del derecho a participar en las decisiones en materia de medioambiente.

Pues bien, el motivo no puede ser acogido. El Plan inicial fue objeto de información pública y se observó el trámite de audiencia previsto en el artículo 10 de la Ley 9/2006 y el artículo 4.2 de la Ley del Sector Eléctrico . Así se desprende del expediente que mediante publicación en el BOE de fecha 11 de diciembre de 2014, se sometió a información pública el Informe de Sostenibilidad Ambiental y la versión preliminar de la Planificación de la Red de Transporte, denominado «Primera Propuesta» de Planificación Energética. El Ayuntamiento demandante formuló alegaciones mediante escrito que obra de 28 de febrero de 2015, que fueron consideradas (y admitidas en parte) por la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento. El propio Ayuntamiento recurrente en su escrito de demanda, afirma que el día 13 de mayo de 2015 tuvo lugar la recepción del Informe de Sostenibilidad Ambiental y la primera propuesta de Planificación de la Red de Transporte. Así pues, cabe entender observado el trámite de audiencia al que se refiere el precepto invocado, refiriéndose la queja, más bien, a la actuación del Principado de Asturias que, frente al criterio sostenido por la Corporación actora, alegó y mantuvo en la tramitación del expediente la necesidad y conveniencia de adelanto de las instalaciones de autos, a fin de salvaguardar las garantías del suministro eléctrico, siendo así que la discrepancia de criterios -frente a la necesaria cooperación y colaboración entre las entidades- es la que finalmente sostiene la queja que aquí se plantea.

En lo que se refiere a la alegación de la demanda que tras las modificaciones introducidas que implicaban el adelanto de las subestaciones de Reboria, era exigible la reiteración del trámite de audiencia al Ayuntamiento de Carreño, cabe reiterar que su avance temporal tuvo su causa en las objeciones formuladas por el Principado de Asturias. Y sobre la exigencia de la apertura de nuevo trámite, cabe traer a colación la jurisprudencia de esta Sala Tercera que en la STS de 25 de octubre de 2017 (R.O.1386/2016 ) señalamos lo siguiente:

Que a largo de la tramitación de la elaboración de una disposición se produzcan cambios con respecto al texto originario, propiciados o sugeridos por los sucesivos trámites e informes, es algo connatural al procedimiento administrativo, cuya finalidad es, precisamente, la de depurar el resultado final. Por tanto nada hay de anómalo en que el texto finalmente aprobado de la Orden IET/2660/2015 no coincida con el de la propuesta originaria. Y siendo ello así, para que el alegato sobre la necesidad de reiterar el trámite de audiencia tuviese alguna consistencia habría sido necesario que la demandante justificase que los cambios introducidos a raíz del informe que la CNMC remitió al Ministerio constituyen modificaciones sustanciales del texto normativo, tanto por la relevancia intrínseca de las alteraciones como por su significación relativa, esto es, poniéndolas en relación con el conjunto de la disposición a fin de determinar en qué medida alteran de manera sustantiva el modelo regulatorio inicialmente propuesto.

Pues bien, a la luz de la citada jurisprudencia, trasladable al supuesto enjuiciado, no se cumple por la Corporación actora la carga de acreditar la relevancia intrínseca ni el significado relativo de las alteraciones introducidas en el Plan de Desarrollo de la Red, que, como hemos razonado, se refieren en exclusiva al adelanto temporal de las infraestructuras cuestionadas, sin que se argumente de forma suficiente el carácter sustancial de la modificación operada que justificara, según los criterios expuestos, la necesidad de reiterar el trámite de audiencia.

Finalmente, cabe descartar la quiebra del principio de lealtad institucional y de autonomía local que se citan como infringidos en la demanda, puesto que como hemos expuesto, la actuación de planificación se ha ajustado a las previsiones legales, siendo así que las modificaciones incluidas en el Plan se realizan por solicitud del Principado de Asturias y se basan en razones técnicas objetivas que fundamentan la construcción de las subestaciones de referencia, sin que resulten atendibles tales alegaciones meramente retóricas, al igual que la invocada nulidad del Plan ex apartados a), b) y f) del artículo 62 LRJPAC, que ha de ser igualmente rechazada.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139, dada índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración del Estado y de Red Eléctrica de España, S.A, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra total de cuatro mil euros (4.000 €) a razón de dos mil euros (2.000 €) respecto de cada una ellas por todos los conceptos, más el IVA que en su caso corresponda.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2/4376/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, por el que se aprueba el documento de Planificación Energética, Plan de desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020.

Segundo .- Imponer las costas derivadas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- José Maria del Riego Valledor.- Angel Ramon Arozamena Laso.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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