ATS, 22 de Enero de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:450A
Número de Recurso20690/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20690/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera

Fecha Auto: 22/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20690/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mahón en el Procedimiento Abreviado 233/15 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, otra de 18/5/17 en el Rollo 177/16 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 9/6/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como petición el recurrente en queja Berta , la Procuradora Sra. Maestre Gómez en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de noviembre pasado, formalizando este recurso de queja alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de las disposiciones penales mas favorables art. 24 y 9.3 CE .

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. de Blas Pérez en nombre y representación de Pou Nou S.L. personándose como parte recurrida y se le tuvo por decaído en su derecho a la impugnación por providencia de doce de enero.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero dictaminó:" .., interesa la DESESTIMACIÓN del presente recurso al estar la resolución impugnada debidamente motivada y basada en la estricta aplicación de la Ley".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO: La pretensión recurrente en queja Berta , es recurrir en casación la sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.(D. Previas 715/14 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mahón).

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

El Tribunal Constitucional ha declarado que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CP ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ) ( SSTC 149/1995, 16 de octubre y 374/1993, 13 de diciembre ).

Esta Sala ha manifestado que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable al momento de los hechos enjuiciados. La STS 1336/2011,. 12 de diciembre , precisó que el art. 2 LEC dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

En ese sentido, en reiteradas resoluciones, se ha declarado el carácter irretroactivo de la nueva regulación establecida por la Ley 41/2015 ( AATS, 14/6/2016, R. 20339/16 ; 16/06/16. R. 20536/16 ; 17/06/16, R.20356/16 ; 20/06/16, R.20227/16 ; 21/06/16, R.20379/16 ; 3/01/2017, R.20926/16 ; 3/01/2017, R.20938/16 ; 8/02/2017, R.21059/16 ).

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente.( Art. 860 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Berta , contra auto de 9/6/17 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado en el Rollo 177/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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