SJMer nº 1 231/2017, 25 de Octubre de 2017, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
ECLIES:JMSS:2017:976
Número de Recurso482/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-17/008469

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2017/0008469

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 482/2017 - D

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea : ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION -AISGE-

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO CASTRO MOCOROA

Demandado/a / Demandatua : HOTEL URDANIBIA S.L.

Abogado/a / Abokatua : ELENA ERGUI ZUZA

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 231/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veinticinco de octubre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE : ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION -AISGE-

Abogado/a :

Procurador/a : FERNANDO CASTRO MOCOROA

PARTE DEMANDADA HOTEL URDANIBIA S.L.

Abogado/a :

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO : DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Castro Mocoroa, en nombre y representación de la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), formuló demanda de juicio ordinario contra HOTEL URDANIBIA S.L., titular del establecimiento hostelero denominado "Hotel Urdanibia Park", sito en Irún, Avda Jaizubía, 61 20305 Guipuzcoa, pidiendo que:

  1. Se declare que HOTEL URDANIBIA S.L. ha infringido los derechos de propiedad intelectual que hace efectivos ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), al proceder a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en las instalaciones del establecimiento hotelero indicado, sin satisfacer la remuneración prevista en el art. 108 5. parrafo 1º TRLPI a favor de los artistas interpretes representados por la actora, condenando a HOTEL URDANIBIA S.L. a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Se condene a HOTEL URDANIBIA S.L. a pagar a ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), la cantidad de 1.728,95 euros correspondientes a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales efectuada en las instalaciones del establecimiento hotelero señalado sin satisfacer la remuneración prevista en el art. 108 5. parrafo 1º TRLPI por el periodo que va del 1-1- de 2010 al 31-12-2014, cuya determinación se fija atendiendo al índice de ocupación anual de la provincia en que se encuentre ubicado el establecimiento que regenta publicado en el INE, más el importe correspondiente a los impuestos aplicables.

  3. Se condene a HOTEL URDANIBIA S.L. al pago de los intereses legales de las cantidades recogidas en el apartado 2 del suplico, desde la fecha de la demanda.

Indicaba la actora que HOTEL URDANIBIA S.L. explotaba el Hotel Urdanibia Park y en dicho establecimiento están instalados aparatos de televisión que permiten a los clientes acceder, sin previa distribución de ejemplares, a las grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de interpretaciones artísticas que constituyen repertorio de la AISGE; por ello considera a la demandada como usuaria de dicho repertorio y pide que haga efectivo el derecho de remuneración previsto en la Ley con arreglo a las bases liquidatorias que se fijan en el suplico y con arreglo a las tarifas convenidas por la actora con la confederación CEHAT.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándosele para que la contestara en el plazo de 10 días, lo cual efectuó dentro de plazo.

La demandada se opuso a la demanda alegando:

1) No ha gestionado el establecimiento hasta el 1 de marzo de 2014; antes lo ha tenido arrendado a dos entidades hasta diciembre de 2013 y cerrado en enero y febrero de 2014 por obras; con arreglo a sus calculos, solo tendría que abonar por el tiempo que ha estado gestionando el establecimiento la suma de 300,9 euros; en todo caso, los calculos no son validos puesto que el hotel solo cuenta con 114 habitaciones.

2) La habitación de hotel es un espacio privado y no supone comunicación pública.

3) AISGE no representa a la totalidad de artistas e interpretes, sólo a un repertorio recogido en su pagina web, por lo que debería de probar que parte de su repertorio está siendo transmitido en el periodo reclamado por las televisiones.

TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad como entidad de gestión de los derechos de autor, autorizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por Orden de 1 de junio de 1.988., publicada en el B.O.E. de 4 de junio, legitimación contemplada en el art. 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual T.R.P.L.I. que dispone que "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales."

Ante la violación de los derechos cuya gestión tiene encomendada, la entidad de gestión puede, a tenor de lo indicado en el art. 138 del TRLPI , instar el cese de la actividad ilícita del infractor y/o exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140.

De conformidad con dicha legitimación reclama indemnización a la demandada por realizar ésta actos de comunicación publica de obras incluidas dentro de los repertorios gestionados por dichas entidades, sin haber obtenido la autorización preceptiva de la entidad de gestión, autorización contemplada en los arts. 2 y 17 del T.R.L.P.I .

Se pide que se declare que la demandada está obligada a abonar remuneración por realizar actos de comunicación pública y se la condene al pago de la misma.

SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

El art. 150 TRLPI indica claramente que:

"Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente."

La cuestión de la legitimación activa de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en relación con la prueba de que la comunicación se corresponda con el repertorio gestionado ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del T. Supremo en diversas ocasiones, así, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en la que se vino a declarar que los derechos confiados de gestión como los que refieren las actoras para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la entidad en cuestión (en el caso de la sentencia la S.G.A.E) está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad y que basta con cumplir los requisitos exigidos en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura, y en este sentido la sentencia referida resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha,( en este caso, doc. nº 2 a 4 de los acompañados a la demanda) al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua L.E.C.)

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de la precedente reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de las entidades de gestión, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución , al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda dicho, aporta en el presente caso. Y añade la STS de 2 de febrero de 2001 que " al serles (a las entidades de gestión) reconocida su legitimación para ejercer, sin ánimo de lucro, los derechos confiados a su gestión haciéndolos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos "en los términos que resulten de sus propios estatutos", se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR