STS 69/2018, 22 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 69/2018

Fecha de sentencia: 22/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4875/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4875/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 69/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4875/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de doña María Consuelo , don Prudencio , doña Flora , don Jesus Miguel , doña Soledad , don Claudio , don Hugo , don Remigio , don Juan Manuel , doña Elisenda , don Cornelio , doña Rosa , doña Caridad , don Juan , don Sergio y doña Micaela , que han sido defendido por el letrado don José Juan Server Gallego, sobre denegación del pago de subvenciones para adquisición de vivienda protegida en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2003, de 6 de junio , siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña María Consuelo y los anteriormente citados se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de reclamación por responsabilidad patrimonial, solicitando indemnización por denegación del pago de subvenciones para adquisición de vivienda protegida en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2003, de 6 de junio , y contra la resolución del Ministerio de Fomento, de 31 de mayo de 2016, por la que se declaraba la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al procurador don Jorge Castello Navarro para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala: <<[...] dicte sentencia estimatoria del presente recurso, por la que:

  1. - Anule la resolución presunta del Consejo de Ministros por la que se desestima tácitamente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado-legislador presentada por mis mandantes.

  2. - Anule la resolución del Ministerio de Fomento, dictada el 31 de mayo de 2016 en el expediente NUM000 , que pretende dar respuesta a aquella reclmación.

  3. - Reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho mis mandantes a ser indemnizados en las siguientes cantidades:

María Consuelo 9.000 euros

Prudencio e Flora 9.000 euros

Jesus Miguel y Soledad 9.000 euros

Claudio 9.000 euros

Hugo 9.000 euros

Remigio 9.000 euros

Juan Manuel e Elisenda 9.000 euros

Francisco 9.000 euros

Cornelio y Rosa 8.000 euros

Caridad y Juan 9.000 euros

Sergio y doña Micaela 9.000 euros».

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito presentado el 3 de abril de 2017, interesando que la Sala dicte sentencia <<[...] que lo desestime. Con costas>>.

TERCERO

Por resolución de fecha 4 abril de 2017, al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días para su cumplimentación, trámite que fue verificado por ambas partes litigantes, dentro del término legal, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Identificado en el escrito de interposición del recurso como acto recurrido la desestimación presunta, por parte del Consejo de Ministros de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador presentada el 5 de julio de 2014, escrito en el que se invoca como causante del daño cuya indemnización se solicita la aprobación de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, concretamente, su disposición adicional segunda , y ello con el argumento de que con la indicada disposición adicional se eliminan las ayudas y subvenciones reguladas en los planes estatales de vivienda, privando así a los recurrentes de un derecho adquirido, cual es la percepción de las subvenciones para la adquisición de vivienda protegida, singularmente de la ayuda estatal directa a la entrada, la falta de competencia que de esta Sala invoca el Abogado del Estado en su escrito de contestación, al estimar competente a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia nacional, debe rechazarse.

La circunstancia de que el Ministerio de Fomento, mediante resolución de 31 de mayo de 2016, hubiera desestimado la pretensión deducida por los ahora recurrentes en consideración a que si bien formulan la reclamación en concepto de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador derivada de la aprobación de la Ley 4/2013, a su juicio se fundamenta en un acto administrativo, concretamente en la resolución de la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 12 de julio de 2013, denegatoria del derecho a percibir las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE), no puede servir para justificar la alegación de incompetencia que examinamos.

Dijimos en sentencia de 24 de enero de 2011 -recurso 336/2007 - y debemos reiterar ahora que «[...] habiendo formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala es el único Órgano competente para resolver esta clase de reclamación, era dicho órgano quien tenía la obligación de resolver, por lo que la resolución expresa del Ministerio de Fomento constituye un desvío procedimental imputable a la Administración, que si bien es susceptible de impugnación independiente, no exime al Consejo de Ministros de su obligación de resolver, sin que sea de recibo que la Administración, mediante el simple recurso de hacer que la cuestión se ventile por un órgano incompetente pueda perjudicar al administrado y alterar la competencia para el conocimiento de una reclamación de esta índole, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional. (...) En estas circunstancias, el planteamiento del Abogado del Estado remitiendo a la impugnación de la resolución expresa dictada por órgano incompetente (Ministerio de Fomento) ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, podría suponer la apreciación de dicha incompetencia con las correspondientes consecuencias para la validez de la resolución impugnada- nulidad de la misma y retroacción de las actuaciones al momento de dictar resolución- pero ello pondría de manifiesto la falta de resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por el órgano competente (Consejo de Ministros), con el indeseable efecto de demorar el control jurisdiccional de la desestimación presunta de la reclamación formulada, obligando a la parte a reiterar el mismo planteamiento del recurso ante esta Sala y en semejantes circunstancias, con notable incidencia en el derecho a la tutela judicial, ante el retraso en la resolución de reclamación formulada, cuando los términos en que se ha planteado el recurso permiten su adecuada resolución».

No constituye obstáculo a lo expuesto y a la conclusión de rechazo que nos merece la cuestión competencial planteada por la Abogacía del Estado, el que en el escrito de interposición se identifique como acto recurrido además de la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la reclamación formulada, la resolución ministerial de 12 de julio de 2013, denegatoria de la ayuda instada con apoyo en una fundamentación que se limita a resolver sobre su procedencia bajo la vigencia de la Ley 4/2013.

TERCERO

Superado, conforme a lo precedentemente expuesto, el obstáculo procesal aducido por la Abogacía del Estado, nuestro enjuiciamiento habría de circunscribirse, ajustándonos al planteamiento del escrito de demanda, a si la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 tiene carácter expropiatorio y a si dicha disposición vulnera el principio de confianza legítima.

Ahora bien, fundamentadas las alegaciones de dicho escrito rector relativas al carácter expropiatorio de la disposición de mención y a la vulneración por ella del principio de confianza legítima, en que los recurrentes ya tenían reconocido el derecho a la ayuda estatal directa cuando fue aprobada la Ley 4/2013, cuestión la del reconocimiento del derecho ya resuelta negativamente por la resolución de la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 2 de julio de 2013, firme en derecho, es más, frente a la cual los propios recurrentes manifiestan no querer recurrirla, el recurso debe desestimarse en cuanto realmente no se fundamenta en la responsabilidad patrimonial del estado legislador derivado del nuevo régimen establecido por la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , y sí en la concurrencia de los requisitos exigidos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para entender como adquirida la ayuda estatal directa a la entrada; requisitos sobre los que no incide la indicada disposición adicional segunda por la que se mantienen las ayudas de subsidiación de prestaciones convenidas que se vinieren percibiendo y se suprimen, dejándolas sin efecto, el resto de las ayudas de subsidiación reconocidas dentro del curso de los Planes Estatales de Vivienda, sin contemplación de retroactividad alguna.

CUARTO

Como planteamiento tendente a sostener la antijuridicidad, invocan los recurrentes que las expectativas también son indemnizables cuando el Estado legislador vulnera el principio de confianza legítima.

Argumenta que tomaron la decisión de comprar una vivienda de protección pública incentivados por la acción de fomento impulsada por el Estado y que poco tiempo después suprimió las ayudas en fomento del mercado de alquiler, sin que el cambio de política fuera previsible.

No reparan, condenando la alegación al fracaso, que no hay antijuridicidad ni, por tanto derecho a la indemnización, cuando, en el ejercicio de las facultades innovatorias del ordenamiento jurídico, se realiza una modificación en la regulación o configuración de un régimen jurídico anterior.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo , don Prudencio , doña Flora , don Jesus Miguel , doña Soledad , don Claudio , don Hugo , don Remigio , don Juan Manuel , doña Elisenda , don Cornelio , doña Rosa , doña Caridad , don Juan , don Sergio y doña Micaela , contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de indemnización por denegación del pago de subvenciones para adquisición de vivienda protegida en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2003, de 6 de junio , y contra la resolución del Ministerio de Fomento, de 31 de mayo de 2016; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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