ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:371A
Número de Recurso650/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 650/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JAs

Nota:

Recurso Num.: 650/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ramón , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de junio de 2017 dictada en el recurso núm. 288/2016 , sobre reclamación económico-administrativa en concepto de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en el siguiente razonamiento:

"En relación a éste supuesto, el Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, rec. 126/2016 . recuerda la carga que corresponde al recurrente de argumentar, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes) , obligación que la representación de la actora incumple cuando se limita a referirse a la jurisprudencia antes citada, recordemos, dos sentencias del Tribunal Supremo y otra de la Audiencia Nacional que simplemente cita. No indica donde se encuentra la interpretación contradictoria que justifica la necesidad de que el Tribunal Supremo fije la que entienda como correcta.

En realidad, bajo la indicación de las cuestiones jurídicas .que, plantea el recurso de casación lo que subyace es el cuestionamiento de la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, circunstancia ajena al recurso de casación, de conformidad con el art. 87. bis LJCA y ATS de 19 de junio de 2017, rec. 273/2017 .

Efectivamente, la sentencia recurrida, tras valorar en conjunto la prueba concluye que se trata de una primera entrega de viviendas y no de la entrega de un edificio en construcción. Lo que el recurrente pretende, según expone en su escrito de preparación, es que el Tribunal Supremo declare que para calificar una transmisión como primera entrega solo es necesario atenerse al certificado final de obra o, por el contrario es necesario considerar todas las circunstancias concurrentes y, si se puede calificar una transmisión como primera entrega cuando el vendedor incumple su obligación de finalizar las viviendas.

La sentencia recurrida analiza no solo el certificado final de obra sino otros elementos como el acta de recepción de la obra, una serie de facturas, informes técnicos, etc. Por lo tanto, además de que no precisa la contradicción en que incurre la sentencia recurrida con las que cita de Contraste el planteamiento del recurso se limita, "a juicio de la Sala, a discutir la valoración probatoria de esta respecto a si estamos ante una primera entrega, "conforme al art. 20.uno.21 LIVA .

Omite, por último, el escrito de preparación, razonamiento alguno sobre la conveniencia, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso, fijando jurisprudencia al respecto, como exige el art. 89.2.f) LJCA .

Entiende la Sala, que por las razones expuestas, no se cumplen las exigencias requeridas por el art. 89.2, apartados a ) y f) LJCA , por lo que procede denegar la preparación del recurso".

SEGUNDO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia -22 de junio de 2017 -, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que hubiere dictado la resolución que se pretende recurrir ex artículo 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

Ahora bien, como hemos declarado en el Auto de 8 de marzo de 2017 -recurso de queja 6/2017-, sin perjuicio de cuanto se acaba de apuntar, y dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso, no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que «el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis , pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, y atendiendo a lo manifestado en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de compartirse lo afirmado por el Tribunal de instancia pues, lo que la parte recurrente realmente pretende en su recurso es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo en relación con la acreditación de si, a afectos de practicar la liquidación tributaria objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, nos encontramos en el presente caso ante una primera entrega de viviendas ya finalizadas o ante la entrega de un edificio en construcción, cuestión esta que forma parte del sustrato fáctico de la sentencia, excluida del recurso de casación. Y ello se manifiesta de forma palmaria y evidente no solo por los preceptos y jurisprudencia invocados sino por la propia argumentación contenida en su escrito de preparación del recurso de casación en el que, al justificar la relevancia de las infracciones que se denuncian ex artículo 89.2.d) LJCA , la parte recurrente se remite a los hechos reconocidos como probados por la sentencia recurrida para, precisamente, cuestionar la solución alcanzada en ésta y, además, denunciar el presunto incumplimiento del vendedor de la obligación de finalizar las viviendas que, según la recurrente, fueron finalizadas por ella.

Lo que, en definitiva, pretende la parte en su recurso de casación es una valoración alternativa de la actividad probatoria realizada por el tribunal de instancia, cuestión ajena al recurso de casación y que forma parte del sustrato fáctico y probatorio del recurso, tanto más cuanto, como es el caso, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida se explicita ampliamente el examen del material probatorio documental -certificaciones de obra, facturas, informes técnicos- obrante en las actuaciones, y del que se concluye la calificación jurídica de la operación como primera entrega de viviendas.

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 650/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra el auto de fecha 4 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de junio de 2017 dictada en el recurso núm. 288/2016 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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