ATS, 21 de Febrero de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:1833A |
Número de Recurso | 601/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 601/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 601/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 21 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en representación de LINK SECURITIES SV S.A., interpone recurso de queja contra el auto de 29 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso anunciado frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada en el recurso n.º 1255/2018. SEGUNDO.- El Tribunal de instancia, en el auto de 29 de noviembre de 2019 ahora impugnado en queja, deniega la preparación del recurso razonando lo siguiente:
"En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:
-No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA ).
-No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el
interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA ).
El examen de estos elementos debe hacerse desde una perspectiva formal, conforme ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Auto de 19 de enero de 2018, y de 19 de enero de 2018 (ROJ: ATS 376/2018 -ECLI:ES:TS:2018:376 A ; ROJ ATS 371/2018 ECLI: ES: TS: 2018: 371 A), a fin de constatar que existe un esfuerzo argumentativo para justificar la concurrencia de alguno o alguno de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera; Y además, esta argumentación debe hacerse, no de forma abstracta, sino de forma concreta con vinculación al caso. Falta esta concreción en este supuesto, ya que no se indica dónde se encuentra la interpretación contradictoria que justifica que el Tribunal Supremo fije la doctrina correcta.
Lo que subyace es una discrepancia con la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal. Tales cuestiones de hecho no tienen acceso a la casación y en tal caso no cabe tener por preparado el recurso de casación, conforme declara el Alto Tribunal en el Auto anotado de 19 de enero de 2018 (recurso de queja 650/2017)." TERCERO.- En el recurso de queja, el recurrente alega que su escrito de preparación fundamentó adecuadamente el interés casacional objetivo del recurso, con cita argumentada de los supuestos del artículo
88.2, apartados b) y c), y de la presunción del artículo 88.3.a), todos ellos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).
Añade que también se ha efectuado en dicho escrito una justificación suficiente del "juicio de relevancia" al que se refiere el art. 89.2.d).
Señala, finalmente, que se equivoca el Tribunal de instancia cuando pone de manifiesto que lo que subyace de las pretensiones de esta parte es una discrepancia con la apreciación de los hechos realizada en la sentencia; ya que lo que precisamente pone de manifiesto esta parte -afirma- es que la resolución carece de una fundamentación jurídica que permita sustentar la apreciación de los hechos formada por el Tribunal.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que exponemos a continuación.
Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por versar el recurso de casación sobre una cuestión fáctica, referida a la apreciación de los hechos concurrentes realizada en la sentencia ( artículo 87 bis LJCA).
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo 87 bis, si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" - ATS de 8 marzo de 2017, (RQ 8/2017)-, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 bis y 89.
La exclusión de los recursos de casación que únicamente pretenden someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia responde a la lógica jurídica de la nueva regulación de este recurso extraordinario, introducida por la Ley orgánica 7/2015, en cuya virtud resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito.
Pues bien, tal es lo que sucede en este caso, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Tribunal a quo, pues bajo el solo aparente ropaje de una discusión jurídica, lo que ha hecho en realidad la parte recurrente, en su escrito de preparación, es desarrollar su exposición con base en un sustrato fáctico opuesto al que la Sala de instancia ha tenido por acreditado.
En efecto, el Tribunal de instancia, en su sentencia, considera acreditado que las órdenes que el cliente daba a la empresa recurrente eran telefónicas, que la empresa no registraba ni grababa las órdenes dadas por este medio, y que sólo a posteriori las documentaba en formato papel. Sobre la base de estos hechos probados, se construye el reproche sancionador dirigido a la recurrente. En cambio, esta, en su escrito de preparación de la casación, enfatiza que las conversaciones telefónicas con el cliente no canalizaban órdenes, y que "resulta improcedente aplicar la normativa especial sobre comunicación de órdenes por teléfono, cuando consta suficientemente acreditado que dicha vía no ha sido la utilizada con el cliente en cuestión" ; y añade que "la CNMV únicamente sancionó a LINK SECURITIES por no justificar las órdenes telefónicas recibidas por Ángel Daniel, órdenes que no fueron dadas por el canal pretendido por la administración, tal y como se puede comprobar a partir de la documentación obrante en autos, donde se encuentran registradas las órdenes en formato papel. Además, la única referencia que se realiza sobre la comunicación vía telefónica, son las conversaciones diarias mantenidas con D. Ángel Daniel, que en ningún caso podían suponer órdenes en sentido estricto" .
Sentado, pues, que el escrito de preparación incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al situar su alegato en una premisa fáctica contradictoria con la apreciada por la Sala de instancia, esta acertó al denegar la preparación del recurso por tal razón.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 601/2019, interpuesto por la representación procesal de LINK SECURITIES SV S.A. contra el auto de 29 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), recaído en el recurso n.º 1255/2018; declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda