ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13102A
Número de Recurso397/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 397/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 397/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª María José Orbe Salva, en nombre y representación de D. ª Eva, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, dictado en el procedimiento ordinario nº 255/2016, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de mayo de 2018.

SEGUNDO

El auto de 23 de julio de 2018, ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por las siguientes razones (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"Primero.- El escrito de preparación no cumple los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna tal y como resultan de los arts. 86, 87 y 89-1 de la LJCA, toda vez que no se justifica debidamente y con referencia a los datos de hechos atinentes al caso que el recurso se interpone en plazo.

Tercero. - [...] NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:

- No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA).

- No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA).

El examen de estos elementos debe hacerse desde una perspectiva formal, conforme ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Auto de 19 de enero de 2018, y de 19 de enero de 2018 (ROJ: ATS 376/2018- ECLI:ES:TS:2018:376 A; ROJ ATS 371/2018 - ECLI :ES: TS: 2018: 371 A), a fin de constatar que existe un esfuerzo argumentativo para justificar la concurrencia de alguno o alguno de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera; Y además, esta argumentación debe hacerse, no de forma abstracta, sino de forma concreta con vinculación al caso. Falta esta concreción en este supuesto, razón por la que no cabe tener por preparado el recurso de casación".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega en primer lugar que en el escrito preparatorio hizo constar la fecha de notificación de la sentencia, por lo que basta contrastar dicha fecha con la de presentación del escrito para verificar que la misma se hizo en plazo. Añade que en la preparación del recurso de casación se razonaron hasta seis argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia, y se expuso respecto de cada uno de ellos su interés casacional, siempre por relación con las concretas circunstancias del caso. Termina señalando que la Sala de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de pronunciamiento, y apunta que las circunstancias contempladas en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 revisten carácter abierto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado anotado, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por varias razones. Pues bien, puede darse la razón a la parte recurrente en cuanto concierne a la exposición suficiente, en el escrito de preparación, de la concurrencia de los elementos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo, y puede asimismo entenderse que hay una indicación suficiente de las normas jurídicas cuya infracción se pretendía denunciar. También existe en el escrito de preparación un razonamiento suficiente de la relevancia sobre el fallo de dichas infracciones.

Ahora bien, acierta la Sala de instancia en un punto concreto, que por sí solo justifica la decisión de tener por no preparado el recurso de casación, y por tanto determina la desestimación del presente recurso de queja.

En efecto, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con singular énfasis, "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Eso es así, ante todo, porque el artículo 89 LJCA exige a la parte que anuncia el recurso que exponga en el escrito de preparación los diferentes puntos que relaciona el apartado 2º de dicho artículo "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan". Esto no lo hizo la parte recurrente, que entremezcló las consideraciones relativas a las infracciones jurídicas denunciadas, con la exposición del interés casacional, sin separar como la Ley exige unas y otras cuestiones.

Por añadidura, la parte recurrente no indicó con la mínima precisión exigible a qué concretos supuestos y/o presunciones de interés casacional pretende reconducir sus denuncias. No sólo no se identificaron expresamente tales supuestos y/o presunciones mediante la cita de las letras correspondientes de los apartados 2º y 3º del artículo 88 (que es lo que requiere el precitado artículo 89.2.f), sino que además tampoco es posible inferir tales letras a la vista de lo que ahí se dice.

SEGUNDO

Tal vez consciente de este defectuoso planteamiento de su escrito de preparación, alude ahora la recurrente al carácter de "numerus apertus" del listado de supuestos de interés casacional del artículo 88. Ahora bien, esta Sala y Sección tiene dicho con reiteración (por ejemplo, en Auto de 2 de julio de 2018, recurso nº 222/2018) que la invocación de circunstancias de interés casacional distintas de las apuntadas en el artículo 88 debe caracterizarse como una posibilidad excepcional, de manera que si la parte recurrente pretende invocar una circunstancia de interés casacional no contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 88, debe justificar cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso que revela la circunstancia invocada, que, lógicamente, no habrá de ser reconducible a las expresamente enunciadas en el precepto. Esto, una vez más, no lo hizo la parte recurrente, que nada razonó desde esta perspectiva al preparar su recurso.

TERCERO

Al apreciar este deficiente cumplimiento de la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de tanta cita, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no había expuesto adecuadamente ese interés casacional.

CUARTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. ª Eva contra el auto de 23 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictado en el procedimiento ordinario nº 255/2016, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de mayo de 2018. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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