ATS 52/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12866A
Número de Recurso1584/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 52/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1584/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1584/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 30 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 1583/2016 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid como Procedimiento Abreviado nº 1366/2013, en la que se condenó a Nicanor como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Debiendo indemnizar a la entidad Plus Ultra Seguros Generales y de Vida S.A. en la cantidad de 71.888,02 euros, cantidad de la que responderá subsidiariamente la entidad Ulad Brokers S.L. Correduría de Seguros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Nicanor , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales de Vida S.A., interesaron la inadmisión del mismo.

La mercantil Ulad Brokers S.L. Correduría de Seguros, mediante escrito presentado por la Procuradora D.ª Guadalupe Moriana Sevillana, se adhirió al recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

    Alega, en esencia, que la lesión de tal derecho fundamental se ha producido por impedir el Tribunal de enjuiciamiento la suspensión del juicio oral tras su solicitud expresa de renunciar al letrado designado por el turno de oficio que ejercía su defensa, motivado por el desconocimiento que tenía de la táctica defensiva que pretendía desarrollar dicho letrado, al no haber mantenido ninguna entrevista con él por encontrarse en situación de prisión provisional por otro procedimiento.

  2. Los supuestos en que el cambio del abogado designado puede ser denegado por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable, bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, bien porque las carencias manifestadas por el propio acusado aparecen como irrelevantes o injustificadas.

    Lo que igualmente es explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio ( STS 821/2016, de 2 de noviembre ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado ostentaba desde el 5 de octubre de 2008 el cargo de administrador único de la mercantil Ulad Brokers S.L. Correduría de Seguros, entidad que, con fecha 1 de mayo de 2003, había firmado con la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. Seguros y Reaseguros una carta de condiciones que continuaba vigente, en virtud de la cual la entidad del acusado se obligaba a presentar a favor de Plus Ultra sus servicios de mediación en la suscripción de productos aseguradores de esta última, por la que disponía de la facultad de gestionar directamente el cobro de los recibos de las primas liquidando periódicamente los mismos e ingresando la cantidad correspondiente a Plus Ultra, una vez deducido el importe relativo a su comisión.

    En el desarrollo de su actividad, el acusado, habiendo recibido entre el período de agosto de 2011 y noviembre 2012 la cantidades correspondientes a las primas de los seguros concertados por las entidades Autos Alhambra Badajoz S.A y Auto Sprint Badajoz S.A., dejo de ingresarlas en la mencionada cuenta de la mercantil Plus Ultra, e incorporó a su propio patrimonio el montante total de 47.102,57 euros recibidos de la primera entidad, y la de 24.785,45 euros recibidos de la segunda.

    El recurso carece de fundamento. En el presente caso, el letrado designado de oficio intervino en la instrucción y presentó el correspondiente escrito de defensa, y el juicio oral ya había sido señalado con anterioridad y acordada la suspensión del mismo con el fin de que se proveyera de letrado y procurador a la empresa responsable civil subsidiaria de la que el acusado era el administrador único; extremos que reconoce el propio recurrente. Por lo que en ese momento ya pudo éste interesar lo que estimare oportuno respecto al cambio de letrado, sin que alegara nada en aquel momento, y esperó para hacerlo en el segundo señalamiento, para con dicha maniobra obtener una nueva suspensión.

    Por otra parte, denegada la suspensión del juicio y practicadas las pruebas, el acusado reconoció los hechos, mostrando, al igual que su letrado, conformidad con los mismos y con las penas solicitadas por las acusaciones.

    Por tanto resultó conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al letrado nombrado de oficio al inicio del junio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (en este sentido, STS 816/2008, de 2 de diciembre ). Igualmente, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo , 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo , señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ .

    Por todo ello el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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