ATS 58/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12862A
Número de Recurso2232/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 58/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2232/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: LG-CA/MGS

Recurso Nº: 2232/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima Quinta), se ha dictado sentencia de 26 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 357/2017 , dimanante de las diligencias previas 128/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, por la que se condena a Amadeo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, se formuló recurso de apelación por Amadeo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 5 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación número 97/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Amadeo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. -Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1 º y 2º del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de formulación de motivos, realizado por el recurrente, tratando en primer lugar, la alegación de vulneración de derecho fundamental y, en segundo lugar, la alegación de infracción de ley.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante, toda vez que el agente de la Policía actuante se encontraba a una distancia bastante alejada como para poder determinar si se trataba de un intercambio de droga o de otro tipo de transacción.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En lo que se refiere al ámbito de análisis, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tiene dicho esta Sala que este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declara como probado, en el presente procedimiento, que sobre las 6:00 horas del día 23 de enero de 2016, Amadeo fue sorprendido por Funcionarios de la Policía Nacional, en la calle Bravo Murillo de Madrid, cuando acababa de entregar a Jacinto ., a cambio de 20 euros, un envoltorio de plástico conteniendo sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0,903 gramos de cocaína con una pureza del 15,7% (0,141 gramos de cocaína pura), valorada en 20,95 euros.

    En el cacheo efectuado al acusado le fueron intervenidos otro envoltorio de plástico conteniendo sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0,667 gramos de cocaína, con una pureza de 17,4% (0,116 gramos de cocaína pura), valorada en 17,15 euros, destinada al tráfico, así como 55 euros procedentes de anteriores actos de tráfico.

    Como lo refleja el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración del agente de policía de número profesional NUM000 , que manifestó haber presenciado personalmente la transacción de cocaína a cambio de dinero. Esta declaración - señalaba el Tribunal Superior - estaba corroborada, incidentalmente, por el propio acusado y por el testigo Jacinto ., pues ambos reconocieron la entrega de la droga, pero no del dinero. Éstos manifestaban, en términos exculpatorio, que habían comprado la droga para los dos, pero que, debido a que Jacinto tuvo que acudir a La Rioja el día de la adquisición urgentemente, pospusieron la entrega al día siguiente para que le entregase la dosis comprada; versión que el órgano de apelación, con base en argumentos lógicos, considera poco creible.

    Además, subrayaba el Tribunal Superior de Justicia que la venta venía corroborada por la incautación del dinero a acusado.

    Sobre esta base, el Tribunal Superior de Justicia estimaba correctamente que la argumentación impugnatoria de la parte recurrente se resolvía en una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

    Consecuente con todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. Como lo ha hecho reflejar el Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos valorativos del Tribunal de instancia respetan las reglas de la lógica común sin ser arbitrarios o tendenciosos, por lo que, llegados a ese plano, la cuestión se resuelve en un tema de valoración probatoria, y, en particular, de las declaraciones testificales, en la que el órgano de instancia goza de la posición privilegiada que el otorga la inmediación en su percepción. Al margen del análisis que el Tribunal de instancia realiza de las alegaciones exculpatorias de la parte recurrente, dispuso de las manifestaciones de un testigo presencial, el agente citado anteriormente que expresamente indicó que vio directamente la transacción. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado la capacidad de la declaración de los agentes de los Cuerpos de Policía y de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con las debidas garantías procesales (por todas, STS 454/2017, de 21 de junio ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1 y 2 del Código Penal .

  1. Aduce que la droga intervenida había sido comprada por el acusado y su amigo para su consumo compartido.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.( STS 585/2015, de 5 de octubre )

  3. No consta que este motivo se hubiese alegado en apelación. No obstante, la parte recurrente viene a reiterar sus anteriores argumentaciones, a las que une en consecuencia inevitable, la incorrecta aplicación de artículo 368.1 º y 2º del Código Penal .

Nos remitimos a las anteriores observaciones hechas a este particular, que justifican la declaración de hechos probados, y de cuya lectura resulta que Amadeo fue sorprendido el día 23 de enero de 2016, entregando a Jacinto , a cambio de 20 euros, un envoltorio de plástico que contenía 0,930 gramos de cocaína con riqueza del 15,7%.

Este hecho constituye una conducta plenamente encajable en el artículo 368 del Código Penal , en cuanto implica un acto de tráfico de sustancia estupefaciente.

Procede por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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