ATS 68/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12859A
Número de Recurso1853/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 68/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1853/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 3ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1853/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 3) se ha dictado sentencia de 30 de marzo de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 7/17, derivados de las Diligencias Previas número 48/2014, del Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, por la que se condena a Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 180 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Romualdo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existen suficientes pruebas de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que teniendo conocimiento las fuerzas de orden público de que los acusados Romualdo y Ángel Daniel se dedicaban en las proximidades de su domicilio en Cádiz a la venta de sustancias estupefacientes, montaron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de la CALLE000 . La fuerza actuante observó cómo, a las 9:45 horas del día 8 de noviembre de 2013, se aproximaba a Romualdo , Casilda , conocida toxicómana de la localidad, la cual a cambio de una indeterminada cantidad de dinero recibió de Romualdo una papelina que fue interceptada poco después cuando Casilda abandonó el lugar y que resultó contener 0,091 gramos de cocaína con una pureza del 76,9%, sustancia valorada en unos 30 euros.

Con motivo de otra vigilancia estática realizada el día 26 de diciembre de 2013, el agente de Policía NUM000 , desde su puesto de observación, sobre las 19:30 horas, vio cómo los toxicómanos Felipe y Lorenzo se pusieron en contacto con los acusados Romualdo y Ángel Daniel y a cambio de una indeterminada cantidad de dinero entregada a Romualdo consiguen que Ángel Daniel se desplace hasta la denominada "casa de los ocupas" y tras entrar y salir hizo entrega a cada uno de ellos de sendas papelinas, interceptadas poco después, al abandonar el lugar. La primera de las papelinas resultó contener 0,087 gramos de cocaína con una pureza del 51,9%, y la segunda 0,101 gramos de cocaína con una pureza del 65,2%. Sustancias valoradas en unos 60 euros.

Ángel Daniel cuando vendía papelinas actuaba por cuenta de Romualdo a quien entregaba el dinero que recibía.

Del mismo modo el día 3 de enero de 2014 sobre las 14:15 horas, el mismo funcionario policial que realizaba la observación pudo comprobar cómo Sacramento entregó una indeterminada cantidad de dinero a Ángel Daniel , quien tras introducirse en el portal de su vivienda en CALLE000 salió un poco después y le entregó 2 comprimidos de metadona con un peso de 0,37 gramos, sustancia valorada en unos 8 euros.

Cuando fue detenido el día 15 de enero de 2014 el acusado Romualdo llevaba encima 790 euros.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado tras valorar, de forma conjunta, la totalidad de las pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia valora, en primer lugar, las manifestaciones de los agentes actuantes. Así, indica que los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 fueron tajantes en sus afirmaciones al sostener los tres la primera de las transacciones en la que se entregaba al acusado Romualdo dinero a cambio de una bolsita blanca que una vez incautada tras seguir a la compradora resultó contener cocaína.

Por lo que se refiere a las otras dos transacciones, el Tribunal de instancia las puede afirmar gracias a la declaración del agente NUM000 , quien las pudo observar directamente. Los otros dos agentes restantes realizaron las interceptaciones siguiendo las indicaciones del anterior.

Las manifestaciones de los compradores de la droga no se consideran creíbles por parte del Tribunal de instancia en atención a la credibilidad que sí que le merecieron las declaraciones de los agentes actuantes.

En último lugar, la naturaleza y cantidad de la droga intervenida deriva del informe pericial a tal efecto elaborado.

Tras analizar las declaraciones de los agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin señalar plazo alguno.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    Tal y como indicamos en la Sentencia 680/2017, de 18 de octubre , "en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte".

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero sin señalar plazos concretos de paralización que permitan su posible valoración.

    Así las cosas, no se cumplen los requisitos para poder aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en atención a los criterios jurisprudenciales arriba explicitados.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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