ATS 60/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12851A
Número de Recurso1736/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 60/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1736/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEÓN

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FSP/MAC

*

Recurso Nº: 1736/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, con fecha 13 marzo de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 43/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, como Diligencias Previas nº 1146/2016, en la que se condenaba a Juan Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que, con fecha de 8 de junio de 2017 , dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 1/2017, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gemma Fernández Saavedra, actuando en nombre y representación de Juan Miguel , con base en un motivo:

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que la escasa cantidad de droga que fue intervenida y el bajo nivel de pureza de la misma debería haber llevado a la conclusión de valorar la conducta del recurrente como encuadrable en un supuesto de autoconsumo atípico.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que el acusado fue observado por agentes policiales de paisano caminando junto a otra persona, conocida como consumidor habitual de droga. Como quiera que observaron que, el acusado, se disponía a vender droga a la persona que le acompañaba, avisaron a otra patrulla uniformada, para que procediera a identificarle. En el momento en que dicha patrulla procede a identificar al acusado, este arroja al suelo un paquete, que resultó contener dos envoltorios de cocaína, uno de 4,85 gramos, con una pureza del 64,91%, y otro de 0,62 gramos, con una pureza del 24,64% que el acusado tenía para distribuirla entre terceros a cambio de dinero.

    Cuando el acusado fue identificado, le fueron intervenidos 140 euros en billetes fraccionados.

    La droga incautada, cuya distribución pretendía el acusado, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 510,50 euros.

    El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de marzo de 2016, de la Audiencia Provincial de Oviedo , por un delito contra la salud pública, a dos años de prisión, concediéndosele el 9 de junio de 2016, la suspensión de la condena.

    El recurrente considera que la escasa cantidad de droga que fue intervenida y el bajo nivel de pureza de la misma, así como su condición de consumidor, demostrarían que nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo no punible.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia. Particularmente, la sentencia recurrida ya analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Particularmente, este órgano de apelación confirmó el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que descartó que nos halláramos ante un supuesto de autoconsumo.

    Como recuerda la STS 33/2016, de dos de febrero , la situación de autoconsumo, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

    En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011)

    En el supuesto de autos, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para concluir que nos encontramos ante un supuesto de tráfico de drogas, se destaca cómo la Audiencia Provincial otorgó credibilidad a los testimonios de los cinco agentes policiales, y cómo tuvo en cuenta que el acusado llevaba consigo la cantidad fraccionada de 140 euros y una cantidad de droga susceptible de integrar 12 dosis envueltas en sendos paquetes.

    Con estos datos, la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada es correcta, habiéndose tenido en cuenta la cantidad de droga intervenida, a la hora de estimar aplicable el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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