ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:280A
Número de Recurso1745/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1745/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1745/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 141/2016 seguido a instancia de D. Eduardo contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Morenilla Burló en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de enero de 2017, R. 2552/16 , que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró procedente su despido. El trabajador, jefe de Grupo Ingeniero Técnico Agrícola, fue despedido con efectos 7 de enero de 2016 en el marco de un despido colectivo en TRAGSA. En lo que a efectos casacionales interesa, en la carta de despido consta la puntuación obtenida en la evaluación multifactorial que fue utilizada por la empresa para seleccionar a los trabajadores, que fue de 55,40 puntos. Se señala igualmente en la comunicación que el coste constituye un elemento a considerar y que una vez ordenadas las puntuaciones que ocupan el puesto de jefe de obras en el centro de Granada de menos a mayor, la del trabajador se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir. El actor pertenece al grupo de Directivos personal de coordinación de actuaciones y en dicho grupo había un total de 4 afectados y un excedente y su puntuación es la más baja de los cuatro valorados. Precisamente este hecho lleva a la sala de suplicación a entender que la selección del trabajador no ha sido arbitraria, pues la empresa ha comunicado al actor los criterios de valoración y evaluación con los que puede tener un conocimiento claro y suficiente de los mismos a efectos de impugnar la decisión.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de diciembre de 2016, R. 2176/16 , confirma la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador de la misma empresa y en el marco del mismo despido colectivo, con la categoría de Titulado Superior, Veterinario, comunicado el 30 de diciembre de 2015. En el relato fáctico se constata que la puntuación obtenida por el actor fue la misma que otros 11 trabajadores. La sala en sus fundamentos jurídicos hace referencia al criterio del coste incluido en el Manual de Instrucciones para aplicar los criterios de selección de los trabajadores y considera que, a la vista de lo que en él se establece, en caso de empate y siendo precisamente el coste lo relevante y decisivo para determinar el trabajador afectado, la empresa resulta obligada a tener que acreditar que para la designación del trabajador afectado, actuó conforme a lo establecido en el Manual y que la extinción del contrato del resto de los trabajadores suponía para la empresa ese mayor coste que el del demandante. Indica que la empresa lo único que ha probado es el coste anual derivado de los salarios y cuotas a la Seguridad Social de cada trabajador, pero en el Manual, para determinar el coste de cada extinción, no contempla solamente los salariales sino también las aportaciones económicas al Tesoro Público, imponiendo a la empresa, a efectos de determinar los trabajadores que finalmente vieran extinguidos sus contratos de trabajo, el tener en especial consideración que las extinciones estén dentro de unos márgenes que permitan no incurrir en las importantes aportaciones económicas establecidas en el Real Decreto-Ley 5/2013. Y, en la medida en la que la empresa no procedió de esta manera, la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica imputada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Si bien en ambos supuestos nos encontramos con una extinción objetiva en el marco del mismo despido colectivo de TRAGSA, lo cierto es que hay un elemento del relato fáctico que resulta clave y suficiente a efectos de la inadmisión del recurso, puesto que el mismo condiciona la razón de decidir. En la sentencia recurrida queda acreditado que el trabajador obtuvo la menor puntuación del colectivo de referencia, que eran cuatro trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste consta un empate del trabajador con once trabajadores de su misma clasificación. Por ello, la selección del trabajador en la sentencia recurrida se considera ajustada a derecho, mientras que la sentencia de contraste exige ante el empate un elemento probatorio más, que permite entender la razón de la selección del trabajador. Y dicho elemento es el coste, que la sentencia considera que no queda acreditado suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de instrucciones sobre los criterios de selección a efectos, precisamente de justificar la elección del trabajador demandante. Y este elemento probatorio no se requiere en la sentencia recurrida porque para la selección del trabajador basta el dato de que éste obtuvo la puntuación más baja.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Morenilla Burló, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2552/2016 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 141/2016 seguido a instancia de D. Eduardo contra la Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...noviembre de 2017, cuando además ha recaído ya auto que resuelve en el mismo sentido otro recurso sustancialmente igual a este ( ATS 10/01/2018, R. 1745/2017 ). Sin PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ......

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