ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12804A
Número de Recurso3656/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 3656/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 3656/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 509/14 seguido a instancia de Dª Silvia contra Global Leiva, S.L.U., TMV S.L., la Administración Concursal de TMV, S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Ponce Jiménez en nombre y representación de Dª Silvia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la conducta imputada a la trabajadora demandante justifica el despido disciplinario impugnado.

Dicho despido se produjo porque tras la realización de una auditoría de la tienda donde prestaba servicios la actora como encargada, se habían producido varias devoluciones de prendas sin seguir las instrucciones de la empresa firmando los tickets al final de la jornada sin controlar las devoluciones realizadas, lo que según la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de abril de 2016 (R. 753/2015 ), denota una conducta desleal y contraria a la buena fe contractual que justifica el despido disciplinario.

Frente a dicha resolución recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando que su conducta no alcanza la gravedad suficiente para declarar la procedencia del despido de acuerdo con doctrina gradualista.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de julio de 2011 (R. 631/2011 ), desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que calificó el despido disciplinario de la trabajadora (encargada de tienda) como improcedente, al no quedar probada una de las dos conductas imputadas a la trabajadora en la carta de despido, referida a la irregularidad en la firma de los vales por devolución de prendas, sin que la otra conducta probada - consistente en la comunicación de su clave personal para el manejo de la caja registradora a otra compañera - revista la suficiente gravedad como para justificar la sanción de despido disciplinario. Al no postular el empresario la revisión de los hechos probados, la sentencia de contraste se limita al análisis de la suficiente gravedad o no del único incumplimiento contractual de la trabajadora (facilitar su clave personal a una compañera), decantándose por la ausencia de la gravedad necesaria como para justificar el despido disciplinario.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, los hechos comparados son distintos pues en la recurrida la actora incumplió las instrucciones de la empresa firmando los tickets al final de la jornada, sin controlar la devolución de las prendas, mientras que en la de contraste la empresa no logra demostrar una de las dos conductas imputadas, siendo la única conducta probada el haber facilitado la actora su clave personal a una compañera de trabajo.

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

En sus alegaciones la trabajadora recurrente insiste en que su conducta no alcanza la entidad ni la gravedad suficientes para justificar el despido, y que nos encontramos ante una situación sustancialmente igual a la de la sentencia de contraste. Pero ya han sido señaladas las diferencias insalvables entre una y otra resolución, lo que impide apreciar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , por lo que de conformidad con lo establecido en dicho precepto, en relación con los arts. 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Ponce Jiménez, en nombre y representación de Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 753/15 , interpuesto por Global Leyva, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 509/14 seguido a instancia de Dª Silvia contra Global Leiva, S.L.U., TMV S.L., la Administración Concursal de TMV, S.L. y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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