ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:226A
Número de Recurso1959/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1959/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: LTV/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1959/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª Soledad Valles Rodríguez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marisa , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 714/2015 , dimanante del procedimiento de modificación de capacidad n.º 500/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2017 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación D.ª Marisa , personándose en concepto de parte recurrente. El recurrido D. Luis Manuel no ha comparecido ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017, se hace constar que únicamente efectúa alegaciones, al trámite concedido en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente en el sentido de interesar la admisión de los recursos y el Ministerio Fiscal, que en su informe de 1 de diciembre de 2017 se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un procedimiento, en el que se insta por la demandante acción de modificación judicial de la capacidad de su ex cónyuge, que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina de Tribunal Supremo contenida en SSTS de 17 de julio de 2012 , 11 de octubre de 2012 y 13 de mayo de 2015 , sin indicar en el encabezamiento del motivo ni en el desarrollo del mismo la norma jurídico sustantiva que se considera infringida. En el desarrollo del motivo la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto no modifica la capacidad del demandado pese a la enfermedad psiquiátrica persistente que padece.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC ) en cuanto omite la cita de la norma jurídica sustantiva infringida aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso; infracción en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , y que ha de figurar necesariamente en el encabezamiento del motivo. La falta de cita de norma infringida es causa de inadmisión del recurso de casación.

Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marisa contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 714/2015 , dimanante del procedimiento de modificación de capacidad n.º 500/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marín, sin imposición de costas a la parte recurrente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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