ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:203A
Número de Recurso2818/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2818/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2818/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz / D.ª María José Bueno Ramírez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal Inmobiliaria Residencial Parque Ronda, S.L. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 226/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Administración Concursal de Inmobiliaria Residencial Parque Ronda, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida y formulando alegaciones.

CUARTO

Por Providencia de 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de incidente concursal, la administración concursal ejercitó, con carácter principal, la acción de reintegración concursal del artículo 71 de la LC , sostenida en el carácter objetivamente perjudicial para la masa activa del negocio jurídico atacado, la hipoteca de máximo constituida sobre las treinta fincas de la hoy concursada, sitas en términos del Ayuntamiento de Colmenar de la Oreja (Madrid) y descritas en la demanda y en el fundamento de derecho Primero, apartado 5.º, de la sentencia apelada. Asimismo, con carácter subsidiario, se ejerció la acción pauliana.

Así, la sentencia del juzgado de primera instancia estimó esta acción revocatoria o pauliana ejercitada con carácter subsidiario en la demanda de la administración concursal y, en consecuencia declaró otorgada en fraude de acreedores la escritura pública de 24 de julio de 2008, en cuya virtud la concursada constituyó a favor de Banco Pastor, S.A. la hipoteca de máximo, con la consiguiente ineficacia de los derechos reales de garantía que, con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad en fecha 30 de octubre de 2008, quedaron constituidos sobre las mencionadas treinta fincas de la concursada, ordenando la cancelación de los correspondientes asientos registrales con cargo al Banco demandado.

No obstante, la sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Popular Español, S.A. y revocó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de la administración concursal de Inmobiliaria Residencial Parque Ronda, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en tres motivos:

El primer motivo se funda en la infracción del art. 218 LEC y la doctrina de la sala que lo interpreta, con cita de las SSTS de 30 de marzo de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 26 de diciembre de 1991 y 11 de abril de 1995 , en cuanto la sentencia recurrida considera que la dictada en primera instancia resulta incongruente.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts.1111 , 1291.3 .ª, 1294 y 1297 CC , en relación con el art. 71.6 LC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 30 de enero de 2004 , 19 de junio de 2007 , 12 de noviembre de 2008 y 26 de octubre de 2012 , en cuanto al alcance de los términos "crédito preexistente" y "acreedor".

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1111 , 1291.3 .ª, 1294 y 1297 CC , en relación con el art. 71.6 LC , y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 31 de octubre de 2001 , 27 de junio y 23 de septiembre de 2002 y 7 de septiembre de 2012 , en cuanto al requisito de subsidiariedad.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. A la vista del planteamiento que se hace en el primer motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Respecto de los motivos segundo y tercero de casación, los mismos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurrente alega, en el motivo segundo, que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en las SSTS de 30 de enero de 2004 , 19 de junio de 2007 , 12 de noviembre de 2008 y 26 de octubre de 2012 , en cuanto al alcance de los términos "crédito preexistente" y "acreedor". A continuación, pone de manifiesto que uno de los requisitos necesarios para la estimación de un acción pauliana es la existencia de un crédito anterior, y alega que, en realidad, la sentencia recurrida da por hecho la existencia de éstos, ya que toma en consideración un crédito por importe de 192.323 euros, además de otros dos créditos por importe de 4.190.213,60 € y 945.000,00 €, si bien aduce que no se toman en cuenta éstos, por resultar créditos con privilegio especial, lo que contraviene la doctrina de la sala.

    Asimismo, el tercer motivo del recurso se funda en la infracción de los arts. 1111 , 1291.3 .ª, 1294 y 1297 CC , en relación con el art. 71.6 LC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 31 de octubre de 2001 , 27 de junio y 23 de septiembre de 2002 y 7 de septiembre de 2012 , en cuanto al requisito de subsidiariedad. En concreto, pone de manifiesto que el argumento de que la ulteriormente concursada contase con patrimonio inmobiliario libre de cargas, con valor suficiente para cubrir los créditos preexistentes, no es sostenible en un contexto concursal, ya que la subsidiariedad no debe computarse en el momento en que se produjo el acto que se pretende rescindir.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida razona que la administración concursal demandante no ha identificado en su demanda, ni siquiera por vía indirecta de remisión al listado de acreedores integrado en el informe de la fase común (bloque documental n.º. 37 de los aportados con la demanda), concretos derechos de crédito preexistentes cuyos titulares, como efecto de la escritura de hipoteca a favor de Banco Pastor, S.A. y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad en octubre de 2008, hayan resultado perjudicados en los términos que la Ley exige, es decir, privados de cobrar de otro modo lo que se les debe.

    Seguidamente, indica que la sentencia apelada suplió esa omisión y acudió al listado de acreedores aportado con la demanda para extraer de él, a título de ejemplo y "sin ánimo exhaustivo", tres concretos créditos anteriores por importes de 4.190.213,60 €, 945.000,00 € y 192.323,00 € sobre cuya selección y valoración no ha tenido la parte demandada oportunidad anterior de pronunciarse.

    Y concluye que la sentencia de primera instancia infringe la regla de congruencia de la sentencia que impide al tribunal apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y pondera la trascendencia del vicio apuntado desde la perspectiva del derecho de defensa del demandado.

    Por lo tanto, el recurso elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuestión que evidencia el propio recurso cuando en la argumentación del motivo tercero de casación, pone de manifiesto que efectúa abstracción de la cuestión de incongruencia de la sentencia de primera instancia, cuya apreciación fue la razón de la estimación del recurso de apelación, por la Audiencia Provincial.

  3. Y, en cualquier caso, no se justifica el interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

    En efecto, el recurrente funda el motivo tercero en la infracción de los arts. 1111 , 1291.3 .ª, 1294 y 1297 CC , en relación con el art. 71.6 LC , Y, si bien la doctrina de la sala que cita como infringida se refiere a la acción pauliana, tal doctrina no se ve contradicha por la sentencia recurrida.

    El recurso expone que el otro argumento esgrimido por la Audiencia Provincial para estimar el recurso de apelación, es la apreciación de no concurrencia del requisito de subsidiariedad propio de la acción pauliana, y que, por ello, la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que, según el recurso interpreta el mentado requisito de subsidiariedad en situación concursal de forma que éste ha de ponderarse en el momento en que efectivamente se ejercita la acción, y no cuando se produjo el acto.

    Así, la STS 510/2012, de 7 de septiembre , pone de manifiesto que:

    Así, respecto del primer aspecto indicado, conforme al desenvolvimiento doctrinal señalado, la nota de subsidiariedad no responde a una previa y rígida ordenación de los diferentes medios o acciones que, en abstracto, el acreedor deba interponer antes del ejercicio de la acción rescisoria sino, más bien, a que el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento; de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. De ahí, entre otros extremos, que no sea necesario la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y se permita su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( STS de 18 de julio de 1991 , RJ 1991, 5399)

    .

    De forma que, cuando la sentencia recurrida, en un argumento de apoyo, analiza los requisitos de la acción paulina y cita la STS 328/2014, de 18 de junio , no se opone a la doctrina de la sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Inmobiliaria Residencial Parque Ronda, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 541/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 226/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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