SAP A Coruña 137/2015, 29 de Abril de 2015

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2015:1094
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 541/14

S E N T E N C I A

Nº 137/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

JULIO TASENDE CALVO

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000226 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2014, en los que aparece como parte recurrente, BANCO PASTOR S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, y como parte recurrida, ADMINISTRACION CONCURSAL, asistida por el letrado SR. PRADA GAYOSO y otros, como demandada INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA S.L., CONSERVERA CELTA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR. BELO GONZALEZ y asistido por el Letrado SR. MARTINEZ LEMA, en primera instancia, y GRUINPRO, S.L., LANGONA, S.L, INMOBILIARIA CUBELA, S.A., PROMOCIONES NAIGUATA, S.L., DOÑA Santiaga Y DON Domingo ; sobre acción rescisoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 5-3-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo integramente las pretensiones ejercitadas subsidiariamente acción revocatoria por la administración concursal contra INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA, S.L., BANCO PASTOR, S.A., INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA, S.L., GRUINPRO, S.L., CONSERVERA CELTA, S.A., LANGOMA S.L., INMOBILIARIA CUBELA S.A., PROMOCIONES NAIGUATA, S.L. DOÑA Santiaga Y DON Domingo . En consecuencia:

-declaro la recisión e ineficacia absoluta de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura pública en fecha 24 de julio de 2008, otorgada ante Notario JACOBO ESTEBAN PEREZ RAMA (NÚM DE PROTOCOLO 1099), por BANCO PASTOR, S.A., de un lado, y de otro INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA, S.L. y CONSERVERA CELTA, S.A., declarando que dicho otorgamiento se hizo en fraude de acreedores.

-declaro la rescisión e ineficacia absoluta de los derechos reales de garantía constituidos en fecha 30 de octubre sobre las treinta fincas sitas en el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja -relacionadas en el hecho probado 5º de esta resolución- como consecuencia del contrato de hipoteca de máximo.

-acuerdo cancelar los asientos registrales practicados como efecto de la escritura de la constitución de la hipoteca de máximo, para lo cual, una vez firme esta resolución, se librará mandamiento al Registro de la Propiedad de Chinchón (Madrid), donde figuran inscritas las fincas hipotecadas relacionadas en el hecho probado 5º de esta resolución, siendo de cargo del BANCO PASTOR, S.A., todos los gastos que pudieran derivarse de las cancelaciones registrales.

-declaro que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa del concurso como consecuencia de las rescisiones solicitadas.

-condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el recurrente se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en segunda instancia .

Ha quedado firme, por consentido, el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos de esta ciudad que desestima la acción articulada como principal por la administración concursal del concurso de INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA S.L. (IRPR, en lo sucesivo), que era la de reintegración concursal del artículo 71 de la LC sostenida en el carácter objetivamente perjudicial para la masa activa del negocio jurídico atacado, la hipoteca de máximo constituida sobre las treinta fincas de la hoy concursada sitas en términos del Ayuntamiento de Colmenar de la Oreja (Madrid) y descritas en la demanda y en el fundamento de derecho Primero, apartado 5º, de la sentencia apelada.

La sentencia del Juzgado estimó, por el contrario, la acción revocatoria o pauliana ejercitada con carácter subsidiario en la demanda de la administración concursal y, en consecuencia declaró otorgada en fraude de acreedores la escritura pública de 24 de julio de 2008 mediante la que la concursada constituyó a favor de BANCO PASTOR S.A. la hipoteca de máximo, con la consiguiente ineficacia de los derechos reales de garantía que, con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad en fecha 30 de octubre de 2008, quedaron constituidos sobre las mencionadas treinta fincas de la concursada, ordenando la cancelación de los correspondientes asientos registrales con cargo al Banco demandado.

BANCO PASTOR S.A. (hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), disconforme con la sentencia, pretende su revocación y sostiene su recurso en la caducidad de la acción ejercitada, en la alteración por la sentencia de primera instancia de las bases fácticas de la pretensión de la administración concursal, que no identificaba concretos derechos de crédito perjudicados por el acto atacado, en negar que concurran en este caso los presupuestos que configuran la acción revocatoria como un remedio subsidiario conforme a los artículos 1111, 1291 3 º y 1294 del Código civil, y en la inexistencia de fraude de acreedores.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción revocatoria .-La acción para pedir la rescisión dura cuatro años ( artículo 1299 Código civil ) y no contiene la Ley concursal modulaciones que afecten a este plazo de caducidad aunque quien la ejercite, conforme a la regla general atributiva de legitimación del artículo 72. 1, sea la administración concursal. Ni la declaración del concurso ni ninguno de sus avatares posteriores alteran las reglas generales sobre el nacimiento de la acción y el inicio del cómputo del plazo, ni tampoco lo suspenden. En este caso, la demanda de la administración concursal lleva sello de registro del 24 de octubre de 2012 y las hipotecas cuya rescisión se pide quedaron inscritas en el Registro de la Propiedad, constituidas por lo tanto, el 30 de octubre de 2008 con la...

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