ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:199A
Número de Recurso1784/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1784/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1784/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Marta Franch Martínez / D. Javier Fernández Estrada/ D. Pedro Martín Molina (administrador concursal)

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 518/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L., presentó escrito con fecha 8 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., presentó escrito el 20 de julio de 2015, personándose en concepto de recurrida. La administración concursal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. presentó escrito de fecha 16 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En el incidente concursal, se ejercitó acción de impugnación de la lista de acreedores anexa al informe de la administración concursal, de acuerdo al art. 96 LC .

SEGUNDO

La representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , contiene dos motivos.

    El primer motivo se funda en la infracción del art. 2 CCo , por no aplicar el uso mercantil consistente en que, remitidos los distintos extractos que recogen los movimientos registrados en una cuenta corriente, se entiende que el cliente presta su aquiescencia a los movimientos citados y al saldo resultante. También se funda en la infracción del art. 225, párrafo 2.º, CCo , del art. 446 CC y art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 5339/1993, de 15 de julio , 1084/1995, de 19 de diciembre , 1282/1983, de 29 de abril y 7021/1997, de 21 de noviembre .

    La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el funcionamiento del contrato de cuenta corriente bancaria y el servicio de caja. Así, aduce que se ha incurrido en pluspetición y que se ha tergiversado el saldo resultante, que era a favor de las recurrentes, y reprocha a la sentencia recurrida que se haya apartado de la expresividad del contenido contable.

    El segundo motivo, en primer término, reitera la misma argumentación del motivo primero, si bien respecto de los intereses devengados, abonados y garantizados, y por ello también se funda en la infracción del art. 2 CCo , por no aplicar el uso mercantil consistente en que, remitidos los distintos extractos que recogen los movimientos registrados en una cuenta corriente, se entiende que el cliente presta su aquiescencia a los movimientos citados y al saldo resultante. Alega también la infracción del art. 225, párrafo 2.º CCio, del art. 446 CC y art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 5339/1993, de 15 de julio , 1084/1995, de 19 de diciembre , 1282/1983, de 29 de abril y 7021/1997, de 21 de noviembre .

    En segundo término, la recurrente alega la errónea interpretación del art. 59.1 LC , en cuanto al límite del devengo de intereses "hasta donde alcance la respectiva garantía". Finalmente, la recurrente cita como infringidos los arts. 12 Y 114 LH , y el art. 220 Reglamento Hipotecario , y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la STS de 12 de marzo de 1985 .

    En concreto aduce que la sentencia recurrida incurren en indebida interpretación del art. 59 LC , en cuanto a la previsión de devengo de intereses, "hasta donde alcance la respectiva garantía", en relación con el art. 114 LH .

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene diez motivos, que la parte entiende subsumibles en el art. 469.1.4.º LEC .

    Finalmente se solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en sendos motivos del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

  1. En primer término, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende que se declare infringida.

    Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta».

    Estas exigencias no se respetan. Sendos motivos adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. Respecto de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la configuración jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria, el interés casacional es inexistente porque refiere doctrina de la sala no aplicable al supuesto, a la vista de la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, la modalidad de interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    Dada la redacción del recurso sobre esta cuestión, se transcribe el argumento de la sentencia recurrida:

    Del desarrollo argumental de este alegato, que ciertamente no resulta fácil de entender, se desprende que, en el sentir de las apelantes, el hecho de que en la cuenta corriente de la que una de ellas era titular se fueran haciendo figurar las disposiciones del préstamo en la columna de "ABONOS" y no en la de "ADEUDOS" constituiría una señal inequívoca de la voluntad de la entidad bancaria de condonar a la parte prestataria la deuda contraída por razón del préstamo. Como hemos dicho, se trata de un argumento difícil de seguir: si lo pactado en la escritura de préstamo fue, como por lo demás resulta habitual, que el importe concedido a la prestataria se " abonaría" en una cuenta corriente de su titularidad, no comprendemos como el hecho de que cada disposición del préstamo se hiciese figurar como "ABONO" pueda suponer una voluntad de remisión cuando lo único que expresa un asiento de dicha naturaleza es el hecho obvio de que esa disposición incrementa el saldo acreedor de la cuenta corriente favorable al titular de la misma (y el correlativo incremento de la deuda contraída con el banco por razón de la fracción del préstamo dispuesta). Lo contrario, es decir, hacer figurar esas disposiciones en la columna de "ADEUDOS" comportaría el contrasentido de que, a pesar de ser disposiciones que incrementan el saldo de la cuenta, figurarían como detracciones de esta que vendrían a disminuirlo. El alegato de las concursadas es, a este respecto, no solo irracional sino también extravagante

    .

    Y, concluye que:

    ...ni resulta posible atender a la pretensión de exclusión del crédito (calificada por las demandantes como "pluspetición"), ni tampoco podemos entrar a analizar, por su carácter novedoso, cuantas discrepancias se introducen en el recurso de apelación en relación con la exacta cuantificación de los saldos deudores

    .

    A la vista de tales argumentos, el recurso no justifica que el criterio de la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina invocada como infringida.

  3. Respecto del segundo motivo que se centra en los intereses del contrato de préstamo, en cuento a la primera alegación y a la vista de los argumentos expuestos en el recurso, el interés casacional no se justifica, ya que la doctrina alegada resulta ajena a las cuestiones resueltas en la sentencia recurrida.

    Así, la Audiencia Provincial también basa su decisión en que no puede entrar a analizar, por su carácter novedoso, al introducirse en el recurso de apelación, las discrepancias de la recurrente con la exacta cuantificación de los saldos deudores.

    Y, respecto de la segunda alegación efectuada en relación a los intereses, que se relaciona con la pretensión de que se acordase la suspensión del devengo de los mismos, dado el art. 59.1 LC , ni siquiera se justifica formalmente el interés casacional, ya que el recurso se limita a la cita de una sola sentencia de esta sala, sin justificar la identidad de supuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha del 10 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 518/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. Las recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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