SAP Madrid 103/2015, 10 de Abril de 2015

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:7544
Número de Recurso346/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0091520

Recurso de Apelación 346/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid

Autos de Pz.Inc.Conc. Impug. Invent./Lista Acree.(96) 518/2010

Apelante: MASARI PROMOCIONES Y OBRAS; SL y SAMA CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL

Procuradora Dña. Marta Franch Martínez

Letrado D. Ricardo Pérez Billarin

ApeladoS: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA

Procurador D. Javier Fernández Estrada

Letrado D. Jesús Faustino Sánchez Pérez

ADMINISTRACION CONCURSAL DE MASARI PROMOCIONES Y OBRAS SL y SAMA CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL.

S E N T E N C I A nº 103/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 346/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 24/10/11 dictada en la pieza de incidente concursal número 518/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, las demandantes, siendo apeladas las partes demandadas, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13/09/10 por la representación de MASARI PROMOCIONES Y OBRAS SL y SAMA CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba " ... se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la preclusión del plazo para la presentación del informe concursal, al haber sido presentado fuera de plazo por la Administración Concursal, incluyendo la prórroga concedida por el Juzgado y, en consecuencia, se rechace por extemporáneo, sin que sean tenidos en cuenta, específicamente, la lista de acreedores, la calificación de los créditos y las referencias que pudieran hacer a las cuentas de la sociedad, debiéndose continuar el procedimiento con la documentación obrante al mismo incorporada por mi representada en su escrito de solicitud de concurso.

  1. - Se declare precluido el derecho de la Administración Concursal y del acreedor a la presentación de documentación acreditativa de lo consignado en el informe concursal inclusivo de la lista de acreedores cuantificación de sus créditos, al no existir trámite procesal en el cual se pueda incluir dicha documentación, admitiendo la presente impugnación y en consecuencia adopte Resolución en la que considere como única documentación válida la que figura incorporada en autos y que no es otra que la acompañada por las empresas concursadas a su escrito de solicitud de concurso.

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que no fuesen acogidas las excepciones de preclusión solicitadas en los dos apartados anteriores, admita la pluspetición invocada todo ello en virtud de lo establecido en el art. 557.1.3ª LEC, supletoria en el proceso concursal. A estos efectos, y al amparo de lo establecido en el art. 558.2 LEC, vengo a solicitar al Secretario Judicial que designe mediante diligencia de ordenación un perito judicial que emita dictamen sobre el importe de la deuda reconocida por el administrador. Para ello, dicho perito deberá ser puesto en posesión, por parte de la Entidad financiera de toda la documentación contable y de cargos y abonos en las cuentas de mis representadas, justificantes de las diversas partidas de cargos y abonos, ordenes, cheques, letras u otros documentos mercantiles, así como destino de las cuentas bancarias a donde se han aplicado o destinado los traspasos de fondos desde la cuenta de mis representados.

  3. - De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de Medidas Urgentes en Materia Tributaria, Financiera y Concursal que reforma los artículos 5.3 y 15.3 de la Ley Concursal, se retrotaigan los efectos del Auto de declaración de concurso de fecha 16 de febrero de 2010, al tiempo de la comunicación al Juzgado de la presentación de la propuesta anticipada de convenio por parte de las empresas concursadas.

  4. - Que se declare la nulidad de los Informes del Administrador Concursal emitidos respecto de las entidades concursadas por adolecer formales y materiales sustanciales, al evitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de mi representada.

  5. - Que se admita la condonación o remisión de deuda de las obligaciones principales y de las accesorias respecto de los préstamos hipotecarios a los que se han hecho alusión en este escrito o en su caso de la renuncia efectuada por la entidad bancaria.

  6. - Que se admita la solicitud de otorgamiento por parte de las Entidades Financieras respectivas que tengan garantías reales inscritas a su favor, escrituras públicas de carta de pago y cancelación de Hipotecas de todas y cada una de las fincas afectadas propiedad de las concursadas.

  7. - Se solicita asimismo respecto de los Préstamos Hipotecarios referidos en este escrito que desde las fechas a que se ha hecho referencia en todos y cada uno de los extractos de los diferentes números de cuenta, se proceda a regularizar los apuntes indebidos por capital, intereses y comisiones. Debiendo realizarse dicha regularización con el abono desde las respectivas fechas en que incorrectamente se han verificado, repetimos con el abono de intereses moratorios, con el mismo tipo que han aplicado cada una de las Entidades Financieras; todo ello por aplicación de un principio general del derecho de igualdad y reciprocidad entre las partes contratantes.

  8. - Que con carácter subsidiario, toda vez que se ha producido una comunicación tardía del crédito debe de operar como sanción la reflejada en el artículo 92.2 de la Ley Concursal y proceder a calificar el crédito como subordinado.

  9. - Que con carácter subsidiario solicitamos la suspensión del devengo de intereses conforme a lo establecido en la Ley Concursal, toda vez que mi representada ha satisfecho con anterioridad a la presentación de esta demanda los intereses de garantía hipotecario, lo que debe de conllevar la consideración del referido préstamo como Ordinario y no como de Privilegio Especial.

  10. - Se condene a las demandadas a las costas causadas en el presente incidente concursal.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 24/10/11 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L., debo de absolver y absuelvo a los demandados, de las peticiones deducidas en su contra.

Con imposición...

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