STSJ Navarra 9/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:651
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 9

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 11 de septiembre de 2017 , adoptada en los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 92/2016, dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 7615/2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona sobre delito de agresiones sexuales; siendo apelantes , Flor y Carlos José representados por la Procuradora Dña. Rebeca Maza Alonso y defendidos por el Letrada Dña. Beatriz Gurucelain Lezano; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Con fecha 11 de septiembre del 2017, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: Absolvemos a D. Juan Antonio de los delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años y de amenazas condicionales que se le imputaban; declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Flor y Carlos José .

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Se declaran probados los siguientes hechos: "El procesado D. Juan Antonio , con antecedentes penales, por haber sido condenado por un delito de amenazas en sentencia de 16 de junio de 2011, (habiendo extinguido la penaimpuesta el 8 de agosto de 2014), en el mes de diciembre de 2015 residía en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Pamplona. En dicha vivienda tenía alquilada desde hacía diez meses una habitación a Dª Flor , la cual residía en esa vivienda en compañía de sus dos hijos, siendo uno de ellos Carlos José , nacido el NUM002 de 2004. No quedó acreditado que el procesado, un día no precisado con exactitud de la primera quincena del mes de diciembre de 2015, encontrándose en la citada vivienda viendo una película en compañía del citado menor Carlos José , hubiere asido a éste con fuerza y, tras bajarle los pantalones y el calzoncillo, lo hubiere recostado o inclinado sobre un sofá, introduciendo uno de sus dedos en el ano del niño, manteniéndolo cerca de un minuto, ni que seguidamente amenazare al menor con matarlo si contaba a alguien lo

sucedido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Motivos del recurso

La sentencia de la Audiencia Provincial absuelve al acusado de los delitos de agresión sexual y amenazas que se le imputaban, pronunciamiento del que disiente la acusación particular, que solicita su revocación, y subsidiariamente su anulación, en esta segunda instancia. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de dicho recurso. Éste se estructura en torno a dos motivos:

En el primero se aduce una errónea valoración de la prueba por los juzgadores de la primera instancia;

En el segundo se refiere la parte apelante a la falta de motivación de la sentencia, infracción de las máximas de la experiencia y omisión de razonamiento sobre algunas pruebas relevantes así como la omisión de toda valoración sobre el delito de amenazas que se le imputó al acusado.

Con base en tales motivos, solicita la parte recurrente, como petición principal, la revocación de la sentencia dictada en primer grado y que se dicte otra en esta instancia, condenando al acusado por los delitos de agresión sexual y amenazas, en los términos establecidos en su escrito de acusación. Con carácter subsidiario a dicha petición, solicita la anulación de aquella sentencia, la devolución de la causa a la Audiencia Provincial y que, previa la conformación de un tribunal diferente del que emitió la sentencia, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Como hemos indicado, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de la acusación particular, aun cuando formuló acusación contra el acusado en el juicio oral.

SEGUNDO .- Consideraciones previas: el recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El recurso de apelación penal fue objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que " Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad ".

Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792.2 LECrim que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ".

Dada la remisión que el precepto hace al art. 790.2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: " 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

El origen de tal reforma se explica con claridad en la sentencia 363/2017 del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo , " La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso, arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009,...

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