ATS 1516/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12569A
Número de Recurso1344/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1516/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1516/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1344/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 1ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1344/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 1) se ha dictado sentencia de 13 de marzo de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 41/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 112/2012, del Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real, por la que se condena a Norberto y a Rogelio , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados deberán indemnizar a Urbano en la cantidad de 100.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

La sentencia absuelve a Carlos Manuel y a Juan Ignacio .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Norberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Bueno, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como segundo motivo, al amparo de los artículos 850.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba.

Rogelio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ramón Domínguez Añino, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Urbano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro formula escrito de impugnación frente a los recursos de casación interpuestos solicitando la confirmación de la sentencia de 13 de marzo de 2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , en todo su contenido y extensión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Norberto

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Alega insuficiencia probatoria para su condena. Cuestiona la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal , así como la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    A pesar del cauce casacional empleado, el recurrente plantea un motivo vinculado con una posible afectación del derecho a la presunción de inocencia, por lo que desde dicha perspectiva se resolverá.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el pasado 25 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada, coincidiendo con las fiestas de carnaval en la calle Ancha de Puerto Real, se inició una discusión verbal entre Urbano , su novia Elisa y Felipe , amigo de ambos, y de otra parte un grupo de más de cinco personas entre las que se encontraban los acusados.

    Acto seguido, Norberto y Rogelio , en unión de al menos dos personas más no identificadas, abordaron a Urbano con la intención de agredirle, quien al percatarse de la situación intentó huir corriendo, pese a lo cual fue derribado de una fuerte patada en la espalda propinada por Norberto , momento en que se unieron el resto de los intervinientes, y entre ellos Rogelio , propinando entre todos, numerosas patadas mientras se encontraba Urbano en el suelo, sin posibilidad alguna de defenderse de la situación descrita, limitándose a intentar protegerse con los brazos en la cabeza de los golpes que recibía, llegando su entonces pareja Elisa y el amigo Felipe a ubicarse encima de Urbano con objeto de intentar protegerle de tal brutal agresión.

    Como consecuencia de lo descrito, Urbano sufrió fractura en el quinto arco costal derecho, fractura abierta conminuta grado III de tibia izquierda con herida contusa y fractura de peroné izquierdo, precisando para la recuperación 549 días de los que 18 estuvo hospitalizado y 531 impedido para sus actividades habituales, quedándole como secuela pseudoartrosis de tibia de la que se deriva una importante cojera, cicatriz lineal de 9 cms. en espina ilíaca antero-superior derecha, cicatriz lineal de 4 cms. en cara lateral externa de la pierna derecha, cicatriz lineal de 27 cms. con zona deprimida de 9x8x11 y zona hiperpigmentada en cara anterior de la pierna derecha y cicatriz lineal de 5 cms. en cara externa del tobillo derecho, que le ocasionan un notable perjuicio estético.

    El Tribunal de instancia fundamenta la condena de los dos acusados en la valoración probatoria que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, valora las explicaciones ofrecidas por parte de Urbano , quien indicó que fue agredido por cuatro personas, resultando lesionado conforme el diagnostico incorporado, y que se refleja en el factum transcrito.

    El Tribunal de instancia individualiza la autoría de los dos acusados condenados en atención a sus propias manifestaciones. Tanto Norberto como Rogelio admitieron, durante su declaración plenaria, su intervención en la discusión y en la pelea. Además, los dos acusados se autoincriminaron a través de sus propias expresiones en el momento de la agresión, ya que los dos añadieron frases, dirigidas al lesionado y a los allí presentes, tales como que nunca se olvidarían del "pecoso de las quinientas" ni del "erizo de las quinientas", motes a los que responden respectivamente Norberto y Rogelio .

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por el testigo lesionado, y la corrobora con otros medios probatorios. Integra sus explicaciones con las conclusiones explicitadas en el informe forense incorporado, en el que se le diagnosticaron tres fracturas en distintas partes del cuerpo. Junto con lo expuesto, la Sala de instancia también incide en las propias manifestaciones de los dos acusados condenados, y el sentido autoincriminatorio que presentaron.

    La parte recurrente recurrente, en el mismo motivo, alega, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

    En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    El Tribunal de instancia considera de aplicación el artículo 150 del Código Penal ya que las lesiones constituyen un supuesto claro de deformidad. El Tribunal de instancia, tras comprobar de motu propio la entidad de las cicatrices, y muy especialmente la que en la pierna tiene forma romboidal y unas dimensiones de 9x8x6x11 cms. con hiperpigmentación y una ligera depresión, no alberga la menor duda alguna de que en unión a las restantes cicatrices, algunas de ellas tampoco despreciables, más la secuela en sí de la evidente cojera que el acusado sufre a raíz de lo sucedido, permite la subsunción normativa acordada.

    Así las cosas, visto el relato de hechos declarado probado, conforme el factum transcrito, la subsunción es correcta. La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 2-3-05 ). Como precisa la STS 26-3-2013 , la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia ( STS 11-7-13 ).

    En consecuencia, así las cosas, la decisión tomada por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

    El recurrente también cuestiona la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

    Tal y como se ha manifestado por parte de esta Sala, la agravante de abuso de superioridad se caracteriza por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

    Tal y como indica la Sala de instancia, queda probada una situación de superioridad manifiesta con grandes desequilibrios de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, tanto por su superioridad medial, ya que le propinan todo tipo de golpes, como por la pluralidad de atacantes o superioridad personal, ya que son cuatro los agresores frente a uno el agredido, que apenas tenía posibilidad de defenderse. Los agresores conocían esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovecharon de ello para facilitar la materialización del delito, y dicha superioridad no es inherente al delito en sí, ya que no constituye ninguno de sus elementos típicos, y el delito no necesariamente tenía que realizarse así. Así las cosas, la Sala de instancia constata una gran debilitación con aminoramiento de la defensa de la víctima sin llegar a eliminarla, y el aprovechamiento de la misma constituye sin duda el elemento de la circunstancia aplicada.

    Con todo lo expuesto, la decisión tomada por la Sala de instancia se ajusta a las pruebas practicadas, valoradas, de forma lógica y racional, y considerándose, al respetar los criterios jurisprudenciales establecidos, correcta.

    La parte recurrente también solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

    Dicha alegación, que también forma parte del mismo motivo, tampoco puede prosperar. Tal y como indica la Sala de instancia se ha podido detectar un cierto grado de ralentización en la tramitación de la causa, sin que haya llegado a convertirse en paralización extraordinaria. Así las cosas, el lesionado tardó casi dos años en consolidar sus lesiones. En la fase intermedia de la tramitación de la causa, se promueven dos incidentes de nulidad de actuaciones, y son cuatro acusados los que deben comparecer, lo que supuso un retraso en la culminación de dicha fase. Sólo se constata una paralización en la tramitación de 5 meses, que no permite, dada su escasa entidad temporal, considerarse extraordinario en orden a aplicar la circunstancia atenuante instada.

    Con todo lo expuesto, la decisión de inaplicar la circunstancia atenuante solicitada debe considerarse correcta.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo de los artículos 850.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba.

  1. Cuestiona la denegación de la prueba propuesta consistente en la incorporación a la causa del historial médico de la víctima en relación a la enfermedad de osteogénesis imperfecta, para que el médico forense lo tomara en consideración.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como se puede comprobar en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada, el médico forense ya tomó en consideración la influencia de la patología previa que presentaba el lesionado, en atención a la documental presentada. Así las cosas, el médico forense constató que el lesionado presentaba una enfermedad denominada "huesos de cristal", y consideró que en modo alguno afectaba dicha enfermedad a la gravedad de las consecuencias sufridas por la víctima, aclarando que dicha enfermedad implica grandes problemas hasta que se alcanza la pubertad, pero no en adelante. De hecho, tal y como indicó la Sala de instancia, el lesionado manifestó que desde que cumplió doce años hasta la fecha en que sucedieron los hechos, dieciocho años después, no había sufrido una sola fractura, dedicándose a realizar trabajos físicos como por ejemplo participar en la elaboración de mudanzas o en astilleros.

En atención a lo expuesto, el Tribunal de instancia no consideró necesaria la incorporación a la causa del historial médico del lesionado desde el momento en que ya fue valorado por parte del médico forense al elaborar su informe y exponerlo durante su participación plenaria. En consecuencia, la denegación de la prueba realizada por la Audiencia Provincial debe considerarse correcta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Rogelio

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Constata insuficiencia probatoria para su condena.

  2. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia valora de forma conjunta para los dos acusados la totalidad de las pruebas practicadas determinantes de las dos condenas. Tal y como se ha expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, el Tribunal de instancia tomó en consideración la credibilidad que le mereció la declaración de Urbano , así como su integración con el informe forense elaborado. La autoría del acusado recurrente deriva, tal y como ya hemos puesto de manifiesto, en atención a sus propias manifestaciones en las que reconoce haber participado en la agresión.

La decisión condenatoria acordada por parte del Tribunal de instancia se ajusta a la valoración probatoria realizada de forma racional y lógica, por lo que debe considerarse viable y correcta, sin censura alguna en sede casacional.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, sin citar documento alguno a efectos casacionales. En consecuencia, al tratarse de un supuesto vinculado con una posible afectación del derecho a la presunción de inocencia nos remitimos para su resolución al primero de los fundamentos jurídicos del presente auto.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La identidad sustancial con el primer de los motivos resueltos permite que nos remitamos al fundamento jurídico correspondiente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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