ATS 1558/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12538A
Número de Recurso1886/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1558/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1558/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1886/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1886/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1426/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 547/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, por la que se condenó a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, recogido en los artículos 248 , 249 y 74 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 CP ), a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Roque con 1.830 euros y a Zulima con 800 euros, más los intereses procesales del artículo 576 LEC , desde la fecha de la sentencia.

Deberá pagar la mitad de las costas generadas hasta el 14/12/2015 y la totalidad de las que se han producido después.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Inocencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Esperanza Higuera Ruiz, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim , por infracción de los artículos 21.1 , 21.6 y 20.1 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Peláez Pancheri presentó escrito, en nombre y representación de Roque y Zulima , por el que solicitaba la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se practicó prueba de cargo suficiente y que la condena se basa en una conversación telefónica que el denunciante dice haber tenido; pero ni siquiera hay prueba de que dicha conversación tuviera lugar.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que Inocencio , puesto de común acuerdo con Arsenio (en paradero desconocido), con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en febrero de 2012, ofreció a Roque la venta de diversos productos informáticos, que los acusados no tenían. El ofrecimiento de estos efectos se realizó por Arsenio , que tenía una relación de amistad previa con Roque , porque había sido profesor de pádel de sus hijos, y le manifestó, falsamente, que tenía un amigo que estaba liquidando productos informáticos al 50% del valor de mercado.

Roque , por la confianza que le ofrecía Arsenio , aceptó y solicitó varios productos y, a requerimiento de éste último, el día 14/2/2012 realizó una transferencia de 650 euros a la cuenta NUM000 , de la que era titular Inocencio . Éste la había abierto con tal fin, conforme al plan establecido con Arsenio para la compra de dos Apple TV, un Ipod Touch y un Ipad. El día 21/2/2012, Roque hizo una transferencia a la misma cuenta por importe de 1.180 euros para la compra de una impresora HP, un Ipod Touch, un Mac de 7 pulgadas y un Ipad. Ni Arsenio , ni el acusado tuvieron en ningún momento la intención de entregar estos productos que no tenían.

De igual modo, puestos de común acuerdo ambos acusados, Arsenio ofreció diversos productos informáticos a Zulima , amiga de Roque , quien había comentado a aquélla la venta de productos informáticos a mitad de precio por parte de su conocido Arsenio . En fecha de 17/2/2017, Zulima realizó una transferencia por importe de 800 euros a la cuenta con número NUM000 de la titularidad de Inocencio , para la compra de dos Ipad, que tampoco los acusados tenían intención de proporcionarle. Eran productos que le ofrecieron y que no tenían.

El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Declaración del perjudicado Roque , que fue coherente, persistente, creíble y corroborado por elementos externos. Declaró que conocía a Arsenio por ser amigo y profesor de pádel y porque había participado con él en actos benéficos. Éste le ofreció productos informáticos, diciendo que eran de un amigo suyo, que estaba liquidando el estocaje de una tienda y que, por eso, los precios eran bajos. Él aceptó e ingresó el dinero requerido en una cuenta que Arsenio le facilitó y que estaba a nombre de Inocencio . Añade, además, que cuando acudió a denunciar, realizó una llamada, delante de los agentes de la Guardia Civil, a Inocencio para advertirle de que le estaba denunciando. Éste le contestó que los productos ya estaban en camino.

  2. Documentación consistente en dos justificantes de las dos transferencias que realizó, por importes de 650 euros y 1.180 euros, cuyo concepto era, en ambos casos, "pedido Roque ". Asimismo, en el extracto de la cuenta del BBVA NUM000 , de titularidad de Inocencio aparecen estos ingresos. También obran en autos los correos electrónicos entre el perjudicado y Arsenio , donde se comprueba el ofrecimiento de productos al 50%, facilitándole el número de cuenta donde debe realizar el ingreso, a nombre de Inocencio . Después del primer ingreso, le vuelve a ofrecer más productos electrónicos. Por último, en estos correos se aprecia también cómo Roque pide a Arsenio la entrega de los productos, poniéndole excusas éste último. Primero le decía que eligiera el color de los productos, luego le hacía más ofertas y, por último, dejó de contestarle.

  3. Declaración de la perjudicada Zulima . Declaró que no conocía a Arsenio , y que sólo había hablado con él dos veces, para concretar la compra y decirle que había realizado el ingreso. Pese a no conocerlo, dijo que le había inspirado confianza porque a quien sí conocía era Roque , que le habló de esta oportunidad. Además, se ha aportado a la causa el resguardo del ingreso del precio de la venta fraudulenta, que también aparece reflejado en el extracto de la cuenta del acusado.

Por su parte, el acusado, manifestó no saber nada de estos hechos y que se limitó a abrir una cuenta y entregar el pin y la libreta a Arsenio , a quien había conocido en la calle hacía poco tiempo y que le había pedido que abriera la cuenta a cambio de algo de dinero que, además, no le pagó. El Tribunal no considera creíble esta versión, en la que el acusado pretende presentarse como la víctima de un engaño del coacusado, que se encuentra en paradero desconocido. Insiste en que no sabía para qué quería Arsenio tal cuenta. Sin embargo, tal afirmación quedó desmentida por la declaración del perjudicado, que manifestó que, cuando llamó al recurrente desde la Comisaría, éste le dijo que los productos informáticos estaban de camino (existe una diligencia policial de que esta conversación tuvo lugar, aunque no de su contenido). Por tanto, quedó demostrado que conocía a Arsenio y sabía a qué se dedicaba. Además, el recurrente incurrió en contradicciones al intentar explicar cómo había conocido a Arsenio . En instrucción declaró que lo había conocido en un local de apuestas y que le había ofrecido dinero por un "negocio legal"; mientras que en el acto del juicio declaró que lo había conocido por la calle y que le había ofrecido dinero por abrir una cuenta.

En resumen, se concluye que el Tribunal dispuso de prueba suficiente. No sólo las declaraciones de los dos perjudicados, sino la documentación aportada acreditan que por parte de éstos se realizaron las transferencias denunciadas, sin haber recibido nada a cambio.

Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el órgano sentenciador es ajustado a las normas de la lógica y la razón. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos.

Se inadmite, por tanto, este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 21.1 , 21.6 y 20.1 CP .

  1. Considera que estuvo suficientemente acreditado su trastorno esquizofrénico y que, por tanto, se le debía haber aplicado la eximente o, en su caso, atenuante correspondiente. El psiquiatra de salud mental de Majadahonda que trata al recurrente desde 2010 sostuvo que era probable que tuviera alteradas las facultades en el momento de los hechos.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. La sentencia excluye la aplicación de la eximente o atenuante precisamente por las razones expuestas en la Jurisprudencia. Así, dice su sexto fundamento, que a pesar de que el acusado padezca un trastorno esquizofrénico tipo desorganizado, no se acreditó que éste alterase, en el momento de los hechos, su capacidad cognitiva y volitiva. La médico forense que acudió a juicio, Lourdes ratificó el informe que había elaborado su compañera, María Consuelo , que vio al acusado en el momento de su detención; y concluyó que no tenía alterado el juicio de capacidad y voluntad. Fue éste informe el que se ratificó en el acto del juicio; a pesar de que la doctora María Consuelo únicamente viera al acusado en una ocasión, ésta fue, precisamente, momentos después de la detención. En consecuencia, podía valorar de forma directa si tenía sus capacidades afectadas.

Por otro lado, el doctor que trata al acusado desde 2010 no dijo que las tuviera afectadas, sino simplemente que "era probable", sin que ello, unido a la prueba forense sea suficiente para la aplicación de la atenuante o de la eximente.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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