ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:135A
Número de Recurso2645/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 2645/2015

Ponente Excma. Sra. Dª.: M. Ángeles Parra Lucán

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

RECURRENTE: PROCURADORD. Luciano Rosch Nadal

RECURRIDO: PROCURADOR

D. Mauricio Gordillo Alcalá

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Garoma Servicios Integrales, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 8031/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 386/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Garoma Servicios Integrales, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidos los tres motivos planteados, dicho recurso es o no admisible, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos ellos la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

  1. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.3 y 4 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 429.2 , 281.1 y 282 LEC y 24 CE . Alega la mercantil recurrente que le fueron denegadas las pruebas que describe en el motivo en primera y en segunda instancias, causándosele indefensión efectiva y material; expone que estas pruebas iban dirigidas a acreditar que el swap le fue ofrecido a la demandante por el banco demandado que estaba interesado en comercializar esta clase de productos, que era un producto novedoso del que los propios empleados del banco tenían un conocimiento escaso de sus riesgos y que se incumplió la normativa sobre el deber de información.

    Según destaca la STS 647/2014, de 26 de noviembre, rec. 2122/2012, con cita de otros precedentes de la sala, de y 845/2010, de 10 de diciembre , y 778/2012, de 27 de diciembre ) el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , y 1/2004, de 14 de enero ), está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características:

    i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).

    ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).

    iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

    La mercantil recurrente no ha acreditado -como le corresponde- la relevancia de la prueba que le ha sido denegada, sino que se limita a efectuar una manifestación genérica de indefensión material que no es suficiente, en especial cuando en este litigio no se está juzgando en abstracto la forma en la que se comercializan los swaps o la relevancia económica que para el banco pueda tener; el objeto de este proceso es, como pretensión principal (única a la que se refiere la mercantil recurrente en casación), la declaración de error vicio en la concreta contratación efectuada con el representante legal de la mercantil recurrente basado en la infracción por el banco demandado de la normativa sobre información en la comercialización de productos complejos, por lo que la forma en la que banco, o determinados empleados, hayan comercializado otros swaps objeto de otro proceso, o con otras empresas, es -salvo que se hubiera justificado, que no se ha hecho- irrelevante.

  2. El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.2 LEC , y se denuncia la infracción del art. 217.2.3 y 7 , 280 , 281 , 385 y 386 LEC en relación con los arts. 2b ), 78 y 79 LMV y RD 629/1993 , y art. 7 CC . El motivo tercero se formula al amparo del art. 469,4 LEC , por infracción de los arts. 24 y 120 CE . En estos motivos la mercantil recurrente plantea, respectivamente, que las presunciones de la sentencia recurrida sobre los conocimientos financieros del representante legal de la demandante son erróneas, y que la valoración de la prueba es manifiestamente arbitraria cuando se declara que la lectura de los documentos contractuales es de fácil comprensión y el banco ha cumplido con ellos su obligación.

    Ambos motivos carecen de fundamento porque, en lo esencial, lo que plantean son cuestiones de valoración jurídica que nada tiene que ver con la fijación de hechos. La relevancia de la condición de representante legal de una mercantil a la hora de enjuiciar la existencia de error excusable, o la suficiencia o no del contenido contractual para excluir el mismo o entender cumplido el deber de información, son cuestiones valorativas que corresponden al ámbito del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Garoma Servicios Integrales, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 8031/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 386/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

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