ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:93A
Número de Recurso2471/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2471/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 LAS PALMAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2471/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Julia Costa Minguez

D.ª Carmen Delia Ramos Herrera

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 67/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1392/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Costa Mínguez, en nombre y representación de D.ª Susana , se presentó escrito en fecha 21 de junio de 2017 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Ramos Herrera, en nombre y representación de D. Raúl , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida en fecha 22 de junio de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, con infracción de la doctrina consagrada por la jurisprudencia del TS, y en concreto de las SSTS de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 . Considera que concurre la situación de hecho característica para establecer la pensión con carácter vitalicio.

La sentencia recurrida en casación, frente a la de instancia que le reconoció una pensión de 550,00 euros mensuales, partiendo de la existencia del desequilibrio, que no es discutido y conforme a los ingresos del Sr. Raúl , de unos 1500,00 euros al mes más dos pagas, la fija en un importe de 400 euros mensuales durante cinco años. Para ello atiende: i) a la dedicación de la esposa, casi exclusiva a la familia cerca de 21 años, contando 61 años de edad, ii) a la carencia de descendencia, iii) a que ha podido formarse académicamente durante el matrimonio con diversos cursos y ha emprendido varios negocios de floristería y herbolario que han fracasado, a su formación académica en cocina, sector en el que estuvo trabajando esporádicamente, iv) a que ambos cónyuges tienen viviendas privativas sin cargas económicas, v) a que no consta que la esposa tenga mala salud, por lo que puede volver a trabajar; atendiendo a todo ello se fija en un importe de 400 euros mensuales durante cinco años.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, arts. 483.2.2ª LEC en relación con el 481 LEC , y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), i) dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ). Veámoslo.

i) Inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC . Por lo que respecta a esta causa de inadmisión debemos precisar que el recurrente, como vimos, y a través de un solo motivo, cita como infringidos varios preceptos conjuntamente. De esta forma se incumple el requisito de que cada infracción habrá de denunciarse en un motivo separado. Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Y es que para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) No obstante lo anterior, además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), i) dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: «las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Y esta misma sentencia concluye:

siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]

( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge expresamente, al concluir, tras examinar la prueba y por tanto las circunstancias concurrentes, que procede fijarla en 400 euros durante cinco años.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana contra la sentencia dictada con fecha de 17 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 67/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1392/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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