ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:65A
Número de Recurso2744/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2744/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2744/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Letrada de la Administración de la Seguridad Social / D.ª Marina Quintero Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 309/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1063/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito con fecha 24 de septiembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la Administración Concursal de Vidrios Galindo S.L., presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 4 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha hecho alegaciones en dicho trámite.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal. El cauce de acceso al recurso de casación es el señalado en el art.477.2.3.º LEC al tramitarse el procedimiento por razón de la materia. La sentencia recurrida fue dictada en un incidente concursal que resuelve sobre el ejercicio de una acción de impugnación de créditos contra la masa del concurso, comprendida en la sección cuarta del concurso, por lo que el acceso a los recursos extraordinarios se encuentra expedito por virtud de lo dispuesto en el art. 197.7 LC , siempre que cumpla con los presupuestos y requisitos que se derivan de los arts. 477.2 y 3 y 479 LEC , y que en el caso examinado se contraen a la existencia de interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades previstas en el apartado tercero del art. 477 LEC , y a su debida justificación, toda vez que la resolución de cuya casación se trata ha sido dictada en un procedimiento tramitado por razón de la materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el orinal 3.º del art. 477.2 LEC , denominado, de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés ( ATS 10 de abril de 2012 ).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por infracción del art. 84.2.2.º de la Ley Concursal (LC ) e infracción por aplicación indebida del art. 1255 CC . En el desarrollo del motivo se expone por la recurrente que no se discrepa de la debida consideración de créditos contra la masa de los gastos ocasionados por representación y defensa del concursado, por lo que el crédito por honorarios de letrado de la concursada tiene dicho carácter, pero alega que discrepa de la cuantificación que de dicho crédito ha hecho la administración concursal y que confirma la sentencia recurrida. Considera la recurrente que la cuantía fijada es a todas luces desproporcionada por ser muy superiores a los honorarios de los administradores concursales, y que debiera ser ponderada y limitarse y en ningún caso superar los honorarios de la administración concursal. Se citan en el escrito del recurso dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la 393/2014, de 18 de julio y la 399/2014 de 21 de julio de 2014 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la razón decisoria sustentada en estos ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3º LEC ).

En el presente caso la Audiencia Provincial justificada la cuantía fijada por la administración concursal de 22.132,36 € en concepto de honorarios del letrado de la concursada, en cuanto se ajustan a las normas orientativas profesionales de los que se ha hecho una corrección del 50%, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social, que pretende la reducción de dicho crédito contra la masa, haya desarrollado prueba alguna (más allá de las meras manifestaciones) para justificar la reducción pretendida. Dicha argumentación en absoluto contradice la doctrina jurisprudencial citada, en cuanto en sendas sentencias citadas se hace referencia a la no vinculación ni del pacto previo de honorarios entre letrado y concursado ( STS 393/2014 de 18 de julio ), ni de las normas del colegio de abogados ( STS 399/2014, de 21 de julio ). Ni mucho menos de dichas sentencias se puede extraer que exista doctrina jurisprudencial en el sentido de la pretensión de la recurrente, en orden a considerar desproporcionados los honorarios del letrado del concursado por el mero hecho de superar los honorarios de la administración concursal.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la jurisprudencia, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción jurisprudencial no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 309/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1063/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...últimos ( arts. 483.2.3.º y 477.2.3º LEC). Como ya apuntamos en los ATS de 31 de mayo de 2017 (Rec. n.º 1230/2015) y ATS de 10 de enero de 2018 (Rec. n.º 2744/2015) en los que se planteaban cuestiones relativas a la consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR