ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2021:607A
Número de Recurso1863/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1863/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1863/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. y de D. Silvio, interpusieron, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y recurso de casación, contra la sentencia n.º 434/2017, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante del incidente concursal n.º 16/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., en concepto de parte recurrente/recurrida. Asimismo, la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín presentó escrito, en nombre y representación de D. Silvio, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se interponen, respectivamente, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y recurso de casación, al amparo art. 477.2.3.º de la LEC, contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC).

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., se hace por el cauce correcto y se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 82.2.2.º LC, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su desarrollo, la recurrente invoca las STS n.º 393/2014, de 18 de julio; STS n.º 399/2014, de 21 de julio; STS n.º 459/2016, de 5 de julio; y STS n.º 33/2013, de 11 de febrero. Por parte de la recurrente se alega que la sentencia recurrida realiza una interpretación extensiva del contenido del art. 84.2.2.º LC, en contraposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las resoluciones citadas. Entiende que no se han valorado los honorarios del Letrado actor conforme al trabajo efectivamente realizado y que hubiese sido útil y necesario en el procedimiento, sino, directamente, asimilándolo al de otros profesionales intervinientes. Considera que los honorarios del actor deberían limitarse a la elaboración y presentación de la solicitud de concurso.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, se denuncia la infracción de los arts. 1101, 1108 y 1109 CC, así como el art. 4.2.2.º LC. A los efectos de justificar el interés casacional, cita la STS n.º 379/2016, de 3 de junio; STS n.º 265/2009, de 6 de abril; STS n.º 685/2007, de 14 de junio. La parte recurrente entiende que la resolución combatida se aparta de la doctrina jurisprudencial relativa a la regla " in iliquidis non fit mora". Afirma que no se dan los requisitos exigidos, en particular, por la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida en sentencia, así como que sea la propia resolución la que establezca el importe.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por D. Silvio se formula por el cauce correcto y se estructura en un único motivo. Alega la aplicación indebida del art. 4.1 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando en el desarrollo del motivo las STS n.º 99/2009, de 4 de marzo; STS n.º 601/2007, de 30 de mayo; STS n.º 539/2017, de 3 de octubre; STS n.º 246/2016, de 13 de abril; STS n.º 38/2016, de 8 de febrero; STS n.º 517/2009, de 30 de junio; STS n.º 227/2012, de 17 de abril; y STS n.º 514/2012, de 20 de julio. La recurrente entiende que la resolución combatida ha aplicado analógicamente, de modo extensivo, la doctrina contenida en las STS n.º 393/2014, de 18 de julio y STS n.º 399/2014, de 21 de julio, al caso que nos ocupa, no existiendo identidad de razón.

CUARTO

Examinado en primer lugar el recurso de casación interpuesto por el Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., el mismo incurre, en cuanto a su motivo primero, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala. Y ello por cuanto el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, por lo que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados. Es por ello que se margina la razón decisoria sustentada en estos últimos ( arts. 483.2.3.º y 477.2.3º LEC).

Como ya apuntamos en los ATS de 31 de mayo de 2017 (Rec. n.º 1230/2015) y ATS de 10 de enero de 2018 (Rec. n.º 2744/2015) en los que se planteaban cuestiones relativas a la consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que asiste al concursado durante la tramitación del concurso de acreedores, la STS n.º 393/2014, de 18 de julio, señala que los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso pueden ser satisfechos en cuanto se considere adecuada y proporcionada la tarea realizada, sin que esta valoración se vea determinada por el pacto de honorarios que no vincula a los acreedores del deudor común; y, por su parte, la STS n.º 399/2014, de 21 de julio, establece que en caso de controversia el juez del concurso debe valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados recordando el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, sin que la cuantía o criterios orientadores del colegio de abogados sean determinantes, y sin que el pacto entre el cliente y el letrado vincule a los intereses del concurso de acreedores. Y ambas sostienen que los criterios para valorar los servicios jurídicos se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso.

En el presente caso la Audiencia Provincial, haciendo suyo el criterio del Juzgado de lo Mercantil, justifica la cuantía fijada de la siguiente manera (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] 14. La ponderación que la sentencia apelada hace del trabajo del Letrado de la concursada, que completo la asistencia jurídica de ésta durante toda la fase común, dice la sentencia- en relación con los derechos arancelarios reconocidos a la administración concursal correspondientes a la misma fase (235.009,51 €) es, también en nuestro criterio, razonable; guarda, además, la debida proporción con los 120.000,00 € que la propia concursada, esta vez con el visto bueno de la administración concursal, abonó al abogado que sustituyó al Sr. Silvio y que intervino en la fase de convenio (por lo tanto, entre finales de septiembre de 2013 y febrero de 2014), y con los 95.000,00 € que pagó al procurador que la representó durante la fase común del concurso (y que también fue después sustituido por otro que percibió 93.123,11 €) [...]".

Dicha argumentación en absoluto contradice la doctrina jurisprudencial expuesta, en cuanto en las sentencias citadas se hace referencia a que los criterios para realizar el juicio de ponderación se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad. Y este es el criterio manejado por la Audiencia Provincial, tal y como explicita en su resolución.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la jurisprudencia, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción jurisprudencial no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En cuanto al segundo de los motivos de casación, debe igualmente ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por falta de oposición a la doctrina de esta sala en tanto la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta la doctrina referente a la regla in illiquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], al establecer (Fundamento de Derecho Tercero):

"[...] [L]os parámetros que la jurisprudencia invocada por la apelante establece para considerar improcedente el derecho del acreedor a los intereses de demora no son exclusivamente los de la razonabilidad del fundamento de la reclamación, sino también las razones de la oposición o la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado [...]".

Ello supone considerar la doctrina de este Tribunal al respecto, expuesta últimamente, en la STS, del Pleno, n.º 382/2019, de 2 de julio (Fundamento de Derecho Quinto):

" [...] Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre - que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y 451/2008, de 19 de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía [...] ".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Por su parte, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Silvio por carencia manifiesta de fundamento al eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y al no acreditarse el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi ( AATS de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS n.º 362/2011, de 7 de junio; y STS n.º 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi [razón de decidir] ( STS n.º 238/2007, de 27 de noviembre; STS n.º 1348/2007, de 12 de diciembre; STS n.º 53/2008 de 25 de enero; STS n.º 58/2008, de 25 de enero; o STS n.º 597/2008, de 20 de junio, entre otras). La resolución recurrida no ha realizado una aplicación analógica de precepto, ni de doctrina jurisprudencial alguna, con lo que no cabe afirmar aplicado el art. 4.1 CC., razón por la que incurre en causa de inadmisión.

Además, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, toda vez que se adecúa a la misma.

La parte recurrente invoca la infracción del art. 4.1 CC, al entender que la resolución recurrida realiza una aplicación analógica indebida de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 393/2014, de 18 de julio y STS n.º 399/2014, de 21 de julio. Sin embargo, como hemos expuesto con anterioridad, la resolución recurrida aplica la doctrina jurisprudencial contenida en dichas resoluciones al caso concreto en función de los hechos declarados probados, por lo que el interés casacional citado lo es meramente instrumental o artificioso.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la partes recurrentes.

NOVENO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., contra la sentencia n.º 434/2017, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante del incidente concursal n.º 16/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio, contra la sentencia n.º 434/2017, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante del incidente concursal n.º 16/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas a las parte recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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