ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:42A
Número de Recurso255/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 255/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: FCG/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 255/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Mar Sánchez López

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1783/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 18 de septiembre de 2017 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D . Vicente , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Mar Sánchez López, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso especial de divorcio, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en tres motivos: El primero, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre guarda y custodia compartida, por infracción del art. 92, 5 , 6 , y 7 CC en cuanto la doctrina dice que siempre que sean los requisitos para la adopción de la guarda y custodia compartida haya que acordar esta medida por cuanto es la mejor medida para la protección del menor, se alega que se ha aplicado incorrectamente el principio de interés del menor . Cita las SSTS de 13 de julio de 2017 , la de 29 de abril de 2013 , y otras. El motivo segundo es por violación del art. 97 CC y de la doctrina de al Sala Primera sobre la pensión compensatoria, cita la STS de Pleno de 19 de enero de 2010 y la de 30 de septiembre de 2014 , 2 de julio de 2015 y 20 de julio de 2015 y 30 de septiembre de 2014 y otras, sostiene que no se ha acreditado el desequilibrio económico. El tercero motivo es por infracción del art. 96.1 CC al mantener el uso y disfrute de la vivienda, cuando la norma legal solo permite el uso, cita las SSTS 16 de julio de 2014 , 24 de octubre de 2015 y 29 de mayo de 2015 , porque el rigor exige que no se atribuya un derecho de disfrute que supondría atribuir a la ex esposa facultades dominicales que exceden de la mera garantía de cubrir el alojamiento de los hijos menores.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos: El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción en la valoración de la prueba, en cuanto al interés del menor. El motivo segundo, al amparo del mismo precepto en cuanto a la valoración de la prueba en relación con el establecimiento la pensión compensatoria, y el tercero, al amparo del art. 469. 2 º y 4º LEC , por infracción de las reglas de carga de la prueba, arts. 217 apartados 1, 1 , 3 y 7 LEC .

SEGUNDO

El recurso, en cuanto a la casación, se inadmitió, por no observarse colisión entre la sentencia y la jurisprudencia de la Sala Primera, de forma que el recurso solo podría prosperar ignorando el juicio de hecho sobre el que se basa la valoración de la prueba, efectuada por la Audiencia, y el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado fue correctamente inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto es así, porque la parte basa el recurso de casación, en el motivo primero, en que cambiar el sistema de guarda, a la guarda y custodia compartida, es mas beneficioso para el menor, lo que elude que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, constata que el dictamen del equipo de especialistas adscrito a los juzgados, ha concluido en favor de la custodia de la madre, por darle la permanencia con la madre más estabilidad, y se constata el deseo del menor de querer seguir viviendo con la madre, por lo que concluye, confirmando la sentencia de primera instancia, que el interés del menor se protege así adecuadamente.

En cuanto al motivo segundo, sobre la pensión compensatoria, el recurso se basa en que se vulnera la doctrina e al Sala sobre la pensión compensatoria, que se ha concedido por el tiempo de un año, lo que desconoce que la sentencia recurrida, confirma la de primera instancia, en base a la valoración conjunta de prueba, por la que tiene por probado que la Sra. Marí Trini , pese a su alta cualificación profesional, es arquitecta, se ha dedicado mucho al cuidado de su casa y familia, por lo que se considera adecuado concederle un tiempo para reciclarse, actualizarse, y buscar trabajo, lo que no ha hecho desde 2013, circunstancias que son las tenidas en cuenta para conceder la pensión temporal, por un año.

En cuanto al motivo tercero, procede la inadmisión del recurso por cuanto plantea que existe una oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de la Sala sobre el uso de la vivienda familiar, en base a que se dice que confirma la concesión a la ex esposa del usufructo de la vivienda, y que eso no es correcto, lo que desconoce que la sentencia recurrida, considera que efectivamente el uso en familia del término « usufructo » es un lapsus liguae , que no significa nada:

[...] solo se da o concede el uso, el usufructo (arrendamiento) se tendrá por no puesto; sin más [...]

[Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo, de la sentencia recurrida].

Por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque supone plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurso tal y como se ha planteado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Vicente , contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1783/2016 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 30 de junio de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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