ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:37A
Número de Recurso2564/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2564/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2564/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Dolores González Rodríguez

D.ª Ana M.ª García Orcajo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes presentó escrito de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincia de Barcelona (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 1287/2013 , dimanante del juicio de divorcio n.º 486/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Igualada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora D.ª Ana M.ª García Orcajo, en nombre y representación de D. Vicente se presentó escrito el 21 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a D.ª María Virtudes , representada por la Procuradora del turno de oficio D.ª Patrocinio Sánchez Trujillo. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se tiene por personada a la Procuradora D.ª M.ª Dolores Gonzalez Rodríguez en sustitución de su compañera, en nombre de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se envió escrito el 17 de noviembre de 2017 interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 27 de noviembre de 2017 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la adquisición de la vecindad civil de la mujer casada que seguía la vecindad civil del marido según la redacción anterior del art. 9.2 CC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso no se articula en motivos sino que su estructura responde más bien a la de un mero escrito de alegaciones. En la fundamentación del recurso sin citar expresamente como infringido precepto alguno se citan al hilo de su exposición los arts. 9.2 , 14.4 y 15 CC en su redacción anterior a la promulgación de la Ley 11/1990 de 15 de octubre. En el desarrollo de la fundamentación alega que, en relación al régimen económico matrimonial, es jurisprudencia reiterada que se aplica la ley nacional del marido en los casos en que el matrimonio tuviera lugar antes de la reforma del Código Civil de 1990. En consonancia con lo anterior, sostiene la recurrente que estando entonces vigente la redacción anterior del art. 9.2 CC que disponía que la mujer casada sigue la vecindad civil del marido, la recurrente siguió y por tanto adquirió la vecindad civil del marido, no haciendo uso de la facultad de recuperación prevista en la Disposición Transitoria de la Ley 11/1990 de 15 de octubre de reforma del Código Civil, por lo que tácitamente continuó con la del marido. Luego rechaza la posible retroactividad de la Ley 11/1990, de 15 de octubre sobre reforma del CC y concluye que siendo aplicable la vecindad civil del marido (la común) en el momento de celebración del matrimonio en 1980, al no haber quedado acreditada su vecindad civil ni la de su padre (catalana) el régimen económico matrimonial que ha regido su matrimonio ha sido el régimen de gananciales, siendo la interpretación sostenida en la sentencia recurrida contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera contenida en SSTS de 7 de junio de 2007 y 14 de septiembre de 2009 sin que sea posible identificar las otras sentencias que cita por las fechas SSTS 6 de octubre 198611 y 9 de diciembre de 198612 y las SSAP de Baleares de 15 de julio de 200213 y 10 de septiembre de 100214. Luego añade que la sentencia de segunda instancia es incongruente ya que al considerar que el régimen económico que regía el matrimonio era el de separación de bienes debió valorar nuevamente el importe fijado en concepto de pensión compensatoria y elevar la cuantía a 1800 euros mensuales, como así pidió en la demanda de divorcio. Cita al respecto las SSTS de 5 de mayo de 2004 , 29 de septiembre de 2006 y 18 de noviembre de 2005 sobre incongruencia y prohibición de reformatio in peius.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

- Se presenta demanda por D.ª María Virtudes frente a D. Vicente en la que se pide el divorcio, junto con la atribución del uso del domicilio familiar y una pensión compensatoria de 1800 euros mensuales en caso de aplicarse el régimen común y para el caso de aplicarse el derecho catalán solicita además una pensión económica por razón de trabajo a su favor por existir desequilibrio económico y patrimonial derivado de la ruptura sin concretar su cuantía.

- En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda. Tras decretar el divorcio se pronunció sobre el régimen económico aplicable al matrimonio ya que el demandado insistía en que estaban sujetos al derecho civil catalán mientras que la actora manifestaba que al tiempo de contraer matrimonio los cónyuges tenían vecindad civil común y de la prueba practicada llegó a la conclusión que si bien los litigantes al tiempo de contraer matrimonio residían en Igualada ninguno de ellos habían optado de modo expreso por la vecindad civil catalana estando por tanto sujetos al derecho civil común. Siendo esto así, analizó la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante, quedando fijada esta, tras apreciar la existencia de desequilibrio económico, en la suma de 400 euros atendiendo a la duración del matrimonio, su dedicación al hogar y cuidado exclusivo de sus hijos durante 18 años que simultaneó después tras incorporarse a la vida laboral, su formación profesional e ingresos de ambos. Además atribuyó el uso del domicilio familiar a la demandante.

- Recurrida en apelación por la parte demandada, la Audiencia, tras examinar la prueba documental obrante en las actuaciones concluye que el régimen económico matrimonial que ha regido durante el matrimonio ha sido el de separación de bienes al estimar que cuando ambas partes contrajeron matrimonio el 21 de junio de 1980 la demandante tenía vecindad civil catalana. Conforme a lo anterior y no habiéndose acreditado que les fuese aplicable a ambos cónyuges la ley personal común concluye que los efectos del matrimonio se han regido por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración al no existir constancia de la elección de otra ley por parte de ambos. Respecto de la solicitud de una compensación económica por razón de trabajo a favor de la demandante por existir un desequilibrio económico y patrimonial derivado de la ruptura estima que no se han acreditado que concurren los requisitos exigidos en el art. 232-5 CC Catalán al no haberse aportado una relación del patrimonio de las partes, ni la valoración de los bienes que formarían parte del mismo, ni siquiera cuantificado la petición que formula. En relación con la pensión compensatoria, aplica lo dispuesto en el art. 233-14 del CC Catalán y concluye de la prueba aportada que existe un desequilibrio económico entre ambas partes y que concurren los presupuestos para el establecimiento de la prestación compensatoria en la cuantía fijada en la resolución recurrida sin limitación temporal.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones heterogéneas. En concreto, el recurso bajo el epígrafe de "fundamentos del recurso" contiene una serie de alegaciones sobre la determinación de la vecindad civil a efectos del régimen económico aplicable y la pensión compensatoria, junto con otras relativas a la incongruencia y prohibición de reformatio in peius , con mezcla de cuestiones sustantivas y procesales de diferente naturaleza, tratando de forma conjunta ambas faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

  2. La parte recurrente no divide el recurso en motivos sino en fundamentos, carentes de la estructura propia de un recurso como el que nos ocupa, sin encabezamiento y sin ni siquiera identificar con precisión la norma sustantiva infringida, limitándose a citar varios preceptos del CC al hilo de su argumentación. A ello se suma que se hace mención a la jurisprudencia de esta Sala sobre la adquisición de la vecindad civil a efectos de determinación del régimen económico aplicable al matrimonio, de forma genérica, citando en algunos casos incorrectamente sentencias de esta Sala y de la Audiencia Provincial de Baleares y en otros, en los que se identifican las fechas no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincia de Barcelona (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 1287/2013 , dimanante del juicio de divorcio n.º 486/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Igualada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR