STS 899/2005, 18 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección tercera-, en fecha veintiuno de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre pensión compensatoria (unión de hecho). tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fátima Muñoz Rey, en el que es recurrido don Abelardo, al que representó la Procuradora doña María-Soledad-Paloma Muelas García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Tolosa, tramitó el juicio de menor cuantía número 144/1997, que promovió la demanda de doña María Teresa, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que siguiendo los trámites del Juicio de Menor Cuantía y previo emplazamiento de la otra parte y del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia por la que se reconozca la ruptura de la unión paramatrimonial que existió entre las partes, acordándose los siguientes efectos: 1. Que la custodia de los hijos menores de edad, Felipe y Marí Luz, sea concedida a la madre, así como la patria potestad. 2. Que no se conceda al padre derecho de visitas alguno, o subsidiariamente, que se fije de manera restrictiva. 3. Que se conceda a cada uno de los hijos la pensión por alimentos de 35.000 ptas. en doce mensualidades iguales pagadas por adelantado antes del día tres de cada mes. 4. La concesión a la actora de una pensión de 40.000 pesetas al mes, pagadas por adelantado antes del día tres de cada mes. Esta cantidad será debida desde la fecha de la interposición de la demanda. 5. Las anteriores pensiones serán actualizadas a partir de 1º de enero del año siguiente a la fecha de la sentencia y en cuantía equivalente a los incrementos que experimenten los ingresos de DON Abelardo".

SEGUNDO

El demandado don Abelardo se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Dictar sentencia en la que se DESESTIME LA DEMANDA y, más en concreto.: a/ Se mantenga el régimen de visitas del Auto de 5 de Mayo de 1.997 del padre respecto a sus hijos Felipe y Marí Luz y la Patria Potestad sea compartida por el padre y por la madre. b/ Que, prudencialmente, por el Juzgado se fije la cantidad en concepto de alimentos por los hijos, teniendo en cuenta las circunstancias económicas y familiares y los alimentos que ya abona mi mandante el Sr. Abelardo a su primera familia. c/ Se establezca una pensión prudencial, por ese Juzgado, respecto a la actora, teniendo igualmente en cuenta la Pensión que ya paga anteriormente y el Salario que percibe mi mandante".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado de Tolosa número dos dictó sentencia el siete de abril de 1998, con el siguiente Fallo literal: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando CASTRO MOCOROÁ, en representación de Dª María Teresa, Formulada contra D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª Carmen CHIMENO RODRÍGUEZ, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que la Patria potestad de los menores Felipe y Marí Luz, la compartirán los padres de los mismos Dª María Teresa Y D. Abelardo ,quedando estos bajo la guarda y custodia de la madre. Que así mismo procede fijar a favor de los citados menores una pensión pro alimentos en sentido amplio ascendente a la suma de 20.000.- pesetas a cada uno de ellos, que será hecha efectiva por el padre por meses anticipados, pensión que se actualizará anualmente en la misma proporción que se actualicen las retribuciones que este perciba,; Fijándose a favor de los menores un régimen de visitas que dada la corta edad que en la actualidad poseen se fija en los sábados y domingos alternos de 16,00 a 20,00 horas, en cuyo término podrá el padre tener en su compañía a los citados menores, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 3217/1998, pronunciando sentencia con fecha 21 de diciembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Cruz Bozal Uranga en la representación de Doña María Teresa, interpuesto frente a la Sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Tolosa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Y, declarando expresamente no haber lugar a fijación de pensión compensatoria en favor de la actora. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de doña María Teresa, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de sus artículos 359, 360 y 372, y 24-1 y 117 de la Constitución.

Dos: Por el mismo cauce procesal, infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley Procesal Civil, así como el 120-3 de la Constitución.

Tres: Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictámen: "En los autos número 5031/1999 relativos al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa, evacuando el traslado conferido, DICE: Que en virtud del presente escrito viene a dictaminar en el recurso de casación antes referido interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 1998 pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa resolviendo recurso de apelación contra la dictada el día 7 de abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tolosa en los autos de Menor Cuantía Nº 144/1997, en el siguiente sentido: Primero. El procedimiento de Menor Cuantía Nº 144/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tolosa se inició por demanda presentada por Doña María Teresa contra Don Abelardo, quienes habían formado una pareja no matrimonial, pretendiendo que le fuera concedida en exclusividad la patria potestad, la guarda y custodia de los hijos comunes Felipe y Lahiane, que no se concediera régimen de visitas alguno al padre (o subsidiariamente muy limitado), que se le señalara a favor de cada hijo una pensión mensual de 35.000 ptas, y a su favor otra de 40.000 ptas. El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tolosa, por sentencia de 7 de abril de 1998, estimó parcialmente la demanda, determinando que no había lugar a la privación de la patria potestad del padre, acordando la guarda y custodia de los hijos comunes a favor de la madre, estableciendo un régimen de visitas, y fijando en 20.000 pesetas mensuales la pensión alimenticia a favor de cada niño. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por los demandados, fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en sentencia de 21 de diciembre de 1998 que confirma en todo sus extremos la sentencia del Juzgado. Contra la que se interpone el recurso de casación por la madre del menor. Segundo. Este recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial articulándose en tres motivos de casación, los dos primeros, al amparo del nº 3 del artículo 1692 LEC 1881, y, el tercero fundado en el nº 4 del mismo precepto. Tercero. El primer y segundo motivo consideran que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio al infringirse por la Audiencia las normas reguladoras de la sentencia, significadamente las exigencias de claridad, precisión y congruencia establecidas en el artículo 359 LEC 1881 en relación con los artículos 372 y 360 del mismo cuerpo legal y 24.1 y 117 de la Constitución. El Ministerio Fiscal apoya estos motivos. La demanda, con fundamento en los hechos alegados bajo el número siete, interesaba la concesión de una pensión de 40.000 pesetas al mes en concepto de compensación a favor de la demandante. Frente a esta pretensión, el demandado tras calificar de excesiva la petición formulada, se allana parcialmente al suplicar que se establezca una pensión prudencial, por ese Juzgado, respecto de la actora, teniendo igualmente en cuenta la pensión que ya paga anteriormente y el Salario que percibe mi mandante. Tal como recoge el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, el Juzgado de Primera Instancia, también en su Fundamento Tercero de su sentencia, determina que procede fijar una pensión a favor de la actora por el desequilibrio económico que la citada ruptura ha podido producir en la suma de 10.000 ptas en tanto concurran las presentes circunstancias en la misma que impidan la obtención de ingresos por la misma. Sin embargo, debido seguramente a un error del Juzgador, dicho reconocimiento no se recoge en la sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial, en recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la demandante, tras apreciar esa omisión y recordar que ninguno de las partes del proceso había recurrido en aclaración por la vía que autoriza el artículo 267 LOPJ, modificando el sentido de la sentencia anterior, determina que no ha quedado acreditado ningún tipo de desequilibrio económico por lo que, consecuentemente, decide que no procede establecer pensión compensatoria alguna a favor de la demandante. De esta manera, a juicio del Ministerio Fiscal, resulta evidenciado que se ha producido por la Sala, no sólo una aparente especie de reformatio in peius sui generis puesto que aún cuando el fallo de la sentencia del Juzgador de Primera Instancia no contenía pronunciamiento alguno sobre la citada pensión, la Sala admite que es incuestionable que el Juzgador quería reconocer la cantidad de 10.000 ptas que sólo por error no se reflejó en aquél, sino también, y ello es jurídicamente relevante en este recurso, un desconocimiento del valor del allanamiento parcial mostrado por el demandado tanto en la contestación a la demanda como durante toda su actuaciones en el proceso (por ejemplo en su escrito de alegaciones y resúmenes de pruebas de pruebas en los que se limita a pedir que se dicte una resolución acorde con su precariedad económica). Desde esta perspectiva, si la congruencia de la sentencia, exige la correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución , sí se ha producido, como en el presente caso ha sucedido, un allanamiento parcial del demandado a la pretensión, necesariamente deducible de las alegaciones de la demanda y la contestación, dicha circunstancia debió haber determinado el correspondiente efecto en el Fallo de la Sentencia impugnada (STS de 20 de febrero de 2001). Y si así no se ha hecho se ha infringido el artículo 359 LEC 1881, y, en consecuencia, debería ser acogido el recurso interpuesto y casar y anular la sentencia impugnada. Tercero. El Fiscal impugna el motivo tercero que denuncia violación de los artículos 1218 y 1225 del CC por carecer absolutamente de fundamento. Según se desprende de las alegaciones formuladas en su desarrollo lo que realmente denuncia el recurrente es la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Por ello en lugar de señalar en qué se ha apartado la Sentencia de la Audiencia Provincial de las reglas que determinan exactamente el valor de cada prueba legal se limita a formular con vaga generalización que aquella ha desconocido los mencionados preceptos a la hora de valorar el alcance que debe darse a todos y cada uno de los documentos... En verdad, este motivo hace cuestión de la libre valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, pretendiendo de manera indebida que esta Excma Sala se convierta en una tercera instancia. Madrid, 5 de febrero de 2002".

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de noviembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han de estudiarse conjuntamente los motivos primero y segundo que acusan de incongruente la sentencia recurrida, con apoyo en haberse infringido los artículos 359, 360 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La demandante, que había mantenido unión de hecho con el demandado, de la que nacieron dos hijos, reclamó en la demanda, entre otras peticiones, la concesión de una pensión de 40.000 pesetas mensuales.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la petición y en el fundamento jurídico tercero declaró que procedía fijar "a favor de la actora y por desequilibrio económico que la ruptura ha podido producirle, la suma de 10.000 pesetas (ha de entenderse mensuales), en tanto concurran las presentes circunstancias en la misma que impidan la obtención de ingresos". Sin embargo el Juez de Instancia -tampoco se pidió aclaración- de forma descuidada no integró esta decisión en el fallo, lo que por otra parte se presentaba corresponsal a lo solicitado por el demandado, ya que en la contestación de la demanda la aceptó expresamente en cuanto vino a suplicar: "Se establezca una pensión prudencial respecto a la actora".

La sentencia sólo fue recurrida por la demandante y el Tribunal de Apelación respecto a la pensión controvertida no entró a considerar sobre si procedía o no en las uniones de hecho, lo que ha de declararse cuando hay concierto de voluntades al respecto, pues los pactos, acuerdos, admisiones o reconocimiento en este sentido, no se presentan contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (Sentencias de 27-3-2001 y 5-7-2001).

Lo que llevaron a cabo los juzgadores de instancia fue revisión del material probatorio para alcanzar la conclusión de que no se daba desequilibrio económico que justificaba la concesión de la pensión compensatoria solicitada, decisión que fué incorporada al Fallo en cuanto se dice: "Declarando expresamente no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria en favor de la actora", lo que representa revocación parcial de la sentencia apelada.

Siguiendo el discurso casacional tenemos: a) El reconocimiento de la pensión por el Juzgado, pero sin reflejo en el Fallo, y b) La resolución de los juzgadores de instancia negando el percibo de la misma.

Lo que se deja expuesto impone la conclusión de que se ha producido una decisión en el recurso de alzada que agravó la situación de la ahora recurrente casacional, al incurrir en "reformatio in peius" singular, pues si bien el Fallo de la sentencia del Juzgado omitió la cuestión de la pensión, la estudió en los fundamente jurídicos para acogerla, a lo que se agrega que también concurrió allanamiento del demandado, aunque sin expresar la cuantía.

Se produce "reformatio in peius", que se inserta en la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, cuando, como aquí sucede, se trata de un recurso con un solo apelante (la recurrente casacional) y la sentencia de alzada expresa un pronunciamiento perjudicial para la misma que no fue pedido por la otra parte, ya que no apeló ni se adhirió al recurso (Sentencias de 29-11-1993, 7-6 y 30-7-1996, 7-12-2000, 20-6-2003 y 5-4-2004).

La interación entre la incongruencia -en este caso por exceso- y la institución de la "reformatio in peius" es manifiesta y necesaria, ante una sentencia que agrava a la parte afectada (Sentencias de 18-3-1993, 21-4-1993, 13-5-2002, 8-11-2002 y 7-5-2004), teniendo en cuenta los términos, como queda dicho, en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

Los motivos se acogen y relevan estudiar el tercero.

SEGUNDO

Al proceder el recurso esta Sala por aplicación del artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, por lo que NOS decidimos que ha de anularse la sentencia recurrida en la concreta declaración que se integra en su fallo de "No haber lugar a la fijación de pensión compensatoria en favor de la actora".

No se hace declaración expresa en cuanto las costas de casación ni respecto a las de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña María Teresa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha veintiuno de diciembre de 1.998, la que casamos y anulamos en la declaración que contienen de no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria en favor de dicha recurrente, confirmándola en el resto y procede integrar el Fallo de sentencia que dictó el Juzgado de Tolosa número dos el 7 de abril de 1.998, en el sentido de incluir en el mismo la condena que se decreta de fijar a favor de la referida doña María Teresa la pensión compensatoria de diez mil pesetas mensuales, en tanto concurran las circunstancias presentes tenidas en cuenta, la que será hecha efectiva por don Abelardo por meses anticipados.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni de las causadas en las instancia.

Expídase testimonio de esta resolución para remisión y conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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