SAP Barcelona 662/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:12219
Número de Recurso1163/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución662/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158197789

Recurso de apelación 1163/2016 -3ª

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 580/2015

Parte recurrente/Solicitante: Remigio, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, Luis Francisco

Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez, Mireia Larriba Castel, Mireia Larriba Castel

Abogado/a: LUIS ESTRADA MAGGI

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 662/2017

Magistrat: Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, quince de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 580/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Cladera Sanchez y Mireia Larriba Castel en nombre y representación de Luis Francisco, Remigio, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS contra Sentencia - 14/04/2016 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo la demanda interposada per Luis Francisco contra l'entitat Compañia Mapfre Familiar, SA i Remigio

, y en conseqüència absolc els demandats de totes les pretensions exercitades per la parte actora . Condemno la part actora al pagament de les costes d'aquest procediment."

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Luis Francisco, conductor del vehículo matrícula 7636-BJJ, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la existencia de versiones contradictorias, acuerda la absolución de los codemandados Sr. Remigio, y la compañía de seguros Mapfre, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula ....-ZZW, solicitando el actor apelante la condena de los demandados a pagar al actor la cantidad de 5.451Ž33 €, por las lesiones sufridas por el demandante con motivo del accidente de circulación, ocurrido 15 de septiembre de 2014, por la colisión de ambos vehículos en la rotonda de la Avenida del Garraf, en Sant Pere de Ribes-Roquetes; impugnando, a su vez la parte demandada la sentencia de primera instancia, alegando la culpa exclusiva de la parte demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992, opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2, y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que confirmó la norma de desarrollo de la norma anterior, en concreto el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001,

de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

Ahora bien, la reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012, partiendo del principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario, que la colisión se produjo en el interior de la rotonda de la Avenida del Garraf, en Sant Pere de Ribes-Roquetes, siendo contradictorias las versiones de ambos conductores en cuanto a cuál de ellos interceptó la trayectoria del contrario, no pudiendo...

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