ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12649A
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 613/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 613/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 735/2014 seguido a instancia de D.ª Lorena (actuando a su vez en representación de su hijo menor Patricio ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Andrés Monterrubio Gómez en nombre y representación de D.ª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta e contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, que pretendía el reconocimiento de mayor base reguladora, un porcentaje del 72%, en lugar del 20% reconocido, de la pensión de orfandad del hijo extramatrimonial habido con el causante. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 30 de junio de 2016 (R. 2016/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, en esencia, por aplicación de la doctrina de esta Sala IV contenida en su sentencia de 30 de abril de 2014 (R. 584/2013 ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la mayor base reguladora de la pensión de orfandad reclamada, alegando al efecto el principio de no discriminación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (R. 2160/2012 ). En ella la actora, pareja de hecho del causante y con un hijo, no figura inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. Al fallecer su pareja solicita la pensión de orfandad y el INSS se la reconoce con un porcentaje del 20%. La actora pretende que la pensión no reconocida de viudedad acrezca a la de orfandad y el TSJ estima dicha pretensión. La Sala IV señala que conforme a la doctrina de la STC 154/2006 , no se debe producir un trato discriminatorio cuando los padres del hijo huérfano no estaban casados. Por tanto, cuando el progenitor sobreviviente no era "cónyuge" del fallecido, porque no estaba casado, y, consecuentemente, no tenía derecho a la pensión de viudedad, ello no implica que el huérfano no tenga derecho a incrementar su pensión.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ), entre otras].

En consecuencia, con independencia de la contradicción alegada, y de la doctrina que sobre el fondo del asunto pretende aplicar la parte recurrente, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con la más reciente doctrina unificada de la Sala IV, superadora de la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Así, el Tribunal Supremo en sus dos sentencias del Pleno de 29 de enero de 2014 (R. 1122/2013 y 3119/2012 ), y que ha sido seguida por otras varias, entre ellas, SSTS de 2 de febrero de 2014 (R. 1088/2013 ), 6 de febrero de 2014 (rcud 621/2013 ), 30 de abril de 2014 (R. 584/2013 ), 12 de mayo de 2014 (R. 2424/2013 ) 17 de diciembre de 2014 (R. 1987/2013 ), 24 y 25 de febrero de 2015 ( rcud 1134/2014 y 929/2014 ), 13 de julio de 2015 (R. 2668/2014 ), o 12 de diciembre de 2016 (R. 3352/2014 ), para que la pensión de viudedad acreciente la de orfandad viene exigiendo la condición de orfandad absoluta con dos únicas excepciones: la de progenitor supérstite maltratador en los términos de la disposición adicional 1ª LO 1/2004 , y la de ausencia de progenitor conocido, ninguna de cuyas circunstancias concurre en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción y en la necesidad de aplicar la doctrina que propugna al fondo del asunto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Andrés Monterrubio Gómez, en nombre y representación de D.ª Lorena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2016/2015 , interpuesto por D.ª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 735/2014 seguido a instancia de D.ª Lorena (actuando a su vez en representación de su hijo menor Patricio ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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