ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12685A
Número de Recurso2056/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 2056/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2056/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 214/2016 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Inocencia , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Vázquez Martínez en nombre y representación de D.ª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por resolución de 13 de octubre de 2011 el Fogasa le reconoció a la trabajadora codemandada una determinada cantidad en concepto de indemnización por su condición de responsable subsidiario ante la insolvencia de la empresa. El abono se efectuó el 20 de octubre de 2011 y el siguiente 28 de noviembre el Fogasa se subrogó en las acciones y derechos de la trabajadora. El 10 de marzo de 2014 dicho organismo requirió a esta última para devolviese 6.660 € indebidamente percibidos, a lo que esta contestó que no lo haría por considerar prescrita la deuda. Con fecha 10 de marzo de 2016 el Fogasa interpuso demanda solicitando que se condenara a la codemandada al pago de la cantidad de 6.660 €. La sentencia recurrida ha estimado la demanda revocando la de instancia que había declarado prescrita la acción. La sala aplica el art. 146.4 LRJS y considera que no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 10 de marzo de 2014, cuando el Fogasa reclamó el pago de la cantidad indebidamente percibida como indemnización.

El letrado de la parte codemandada en las actuaciones interpone el presente recurso para sostener la prescripción de la acción y alega de contraste la sentencia 1576/2001 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre (r. 1121/2001 ), dictada en un procedimiento instado por el Fogasa para reclamar a los trabajadores la devolución de cantidades indebidamente percibidas. El 12 de agosto de 1996 el organismo demandante había abonado unas cantidades reconocidas como adeudadas en un acto de conciliación. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de noviembre de 1997 se declaró el carácter indemnizatorio y no salarial de las cantidades reclamadas, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad del Fogasa, el cual procedió seguidamente a reclamar a los trabajadores el exceso de prestación considerada como indemnización. En concreto reclamó individualmente en enero de 1997 (sic) y colectivamente el 20 de enero de 1998, sin que los trabajadores devolviesen cantidad alguna. La demanda ante los juzgados de lo social se interpuso el 10 de febrero de 2000, siendo desestimada en la instancia que apreció la excepción de prescripción. En su recurso de suplicación el Fogasa denunció como infringidos los arts. 59.1 ET , 4.3 , 1089 y 1895 del Código Civil y 2 y 40 LGP, planteándose el debate acerca de si el plazo de prescripción era el de cinco años de la LGP o el de un año del ET. La sentencia decide que el plazo aceptable es este último de conformidad con los arts. 33 y 59 ET por una serie de razones expuestas en el fundamento jurídico 3.º in fine .

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida el Fogasa articula el recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 146.4 LRJS ; mientras que la sentencia de contraste decide entre el plazo de un año del ET o el de cinco años que preveía la Ley General Presupuestaria para la prescripción de los derechos de la hacienda pública estatal. No estaba vigente en este caso la Ley 36/2011, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, ni las denuncias de infracción jurídica en cada caso son las mismas.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse por la fundamental razón de que en la sentencia de contraste no se plantea la alternativa de aplicar el plazo de [entonces] de cinco años previsto en el art. 145 LPL , sino que opta entre el plazo de un año o el también plazo de cinco años establecido en la Ley General Presupuestaria según los términos de infracción jurídica delimitados por el Fogasa. En el caso de la sentencia recurrida el organismo demandante se refiere a la previsión expresa del art. 146.4 LRJS sobre el plazo del Fogasa para interponer la demanda de revisión a que se refiere dicho artículo y que según el citado organismo vino a recoger el contenido del art. 15 de la Ley General Presupuestaria . En definitiva, cuando se dicta la sentencia de contraste no estaba vigente la LRJS que menciona expresamente al Fogasa en su art. 146 , norma que sí regía al tiempo de dictarse la sentencia recurrida y cuya infracción denuncia el demandado en el recurso de suplicación. Los términos de los debates por tanto tampoco son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Vázquez Martínez, en nombre y representación de D.ª Inocencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7198/2016 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 214/2016 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D.ª Inocencia , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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