ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12712A
Número de Recurso1672/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1672/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1672/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 316/14 seguido a instancia de D. Cristobal contra Fogasa, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 12 de enero de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio de la pretensión rectora de autos y en la que la parte actora interesaba pronunciamiento de condena al Fondo de garantía salarial a abonarle la cantidad de 6.317,73 euros en concepto de diferencias entre la cantidad abonada por dicho organismo [16.395,34 euros] por salarios y la indemnización por despido objetivo adeudados por la empresa para la que prestaba sus servicios [Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA], que se encontraba en situación de concurso de acreedores, y las cantidades reconocidas como crédito salarial por los administradores concursales de dicha empresa, frente a la resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de 12-12-2013 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 16.395,34 euros. La Sala de suplicación aporta su decisión en la sentencia del TS de 16-3-2015 , entendiendo que si transcurrido el plazo de tres meses, el Fogasa dicta resolución expresa estimatoria de la pretensión del actor en cuantía inferior a la reclamada, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, por lo que se considerará reconocido por silencio positivo aquello que se pidió por el administrado.

Disconforme el Fogasa con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2016 (rec. 128/16 ). Ahora bien, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala Cuarta en la sentencia de 16 de marzo de 2015, R. 802/2014 , confirmadas por las posteriores sentencias de Pleno de 20 de abril de 2017, R. 669 y 701/2016 , según la cual la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los tres meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala señala que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/20149 , entre otras.

En su escrito de alegaciones el Fogasa insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala IV sobre la cuestión sin que, por lo tanto, existan pronunciamientos dispares, presupuesto necesario para la admisión del recurso unificador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1754/16 , interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 316/14 seguido a instancia de D. Cristobal contra Fogasa, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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