ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12676A
Número de Recurso1948/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1948/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1948/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 779/2013 seguido a instancia de D. Raúl contra Obras Coman SA, Materiales Anvi SL, Gestesa Gestión y Servicios SL y Grupo Gestesa Arrendamientos SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Laura Garrido Sánchez en nombre y representación de Obras Coman SA, Materiales Anvi SL, Gestesa Gestión y Servicios SL y Grupo Gestesa Arrendamientos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren las empresas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 2016, R. 436/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Sin necesidad de hacer referencia al contenido de la sentencia recurrida ni proceder al análisis de contradicción con las sentencias invocadas de contraste, el recurso debe inadmitirse por las siguientes razones. En primer lugar, consta un primer motivo del mismo en el que se invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013, R. 339/13 . La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007 ) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12 ), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013 ), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012 ), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013 ), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013 ) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013 ), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014 ) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, aunque no consta claramente como un segundo motivo, tanto en la preparación como en la formalización del recurso se hace referencia destacada a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, R. 517/2006 . Con independencia de que, dada la poca claridad del recurso, la referencia a la misma no haya sido introducida con la voluntad de formular un motivo autónomo, ha de señalarse en cualquier caso que tampoco resulta idónea a efectos de la casación unificadora por ser del orden jurisdiccional civil. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30 de enero de 2013 (R.1987/2012 ), 10 de mayo de 2013 (R.134/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 837/2013 ), 6 de noviembre de 2013 (R. 889/2013 ), 16 de enero de 2014 (R. 1877/2013 ), 21 de enero de 2014 (R. 697/2013 ), 28 de enero de 2014 (R.975/2013 ), 8 de abril de 2014 (R. 437/13 ), 15 de julio de 2014 (R. 39/2014 ).

TERCERO

Y, finalmente, en tercer lugar, en el escrito de formalización consta un segundo motivo sobre infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil en el que cita a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998 , sin más datos para identificarla, y otras más, que no constan en el escrito de preparación por lo que, de nuevo, resultarían igualmente inidóneas; al margen de la necesidad de haber seleccionado una sola en virtud de la exigencia de invocar una única sentencia por motivo de contradicción, derivada del artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente dirigidas a insistir en la admisión del recurso, pero las causas de inadmisión señaladas son claras conforme a lo expuesto en la presente resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Garrido Sánchez, en nombre y representación de Obras Coman SA, Materiales Anvi SL, Gestesa Gestión y Servicios SL y Grupo Gestesa Arrendamientos SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 436/2016 , interpuesto por Obras Coman SA, Materiales Anvi SL, Gestesa Gestión y Servicios SL y Grupo Gestesa Arrendamientos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 779/2013 seguido a instancia de D. Raúl contra Obras Coman SA, Materiales Anvi SL, Gestesa Gestión y Servicios SL y Grupo Gestesa Arrendamientos SA; con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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