SAP Cuenca 139/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARTIN MESONERO
ECLIES:APCU:2017:425
Número de Recurso120/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00139/2017

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: SOC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16190 41 2 2013 0001193

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2017

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Victorio

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado/a: D/Dª JESUS SAIZ HERRAIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 120/2017.

Juicio Oral nº 168/2016, (dimanante del Procedimiento Abreviado 23/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero.

S E N T E N C I A nº 139/2017

En la ciudad de Cuenca, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 168/2016, (que dimanan del Procedimiento Abreviado 23/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 29 de junio de 2017, con la adhesión del Ministerio Fiscal, y figurando como parte apelada D. Victorio, representado por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y asistido del Letrado Sr. Sáiz Herráiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 29 de junio de 2017, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, que el presente procedimiento principió por denuncia formulada con fecha 3-4-13 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el acusado D. Victorio, carente de antecedentes penales, por los hechos relacionados en la misma, referentes a sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2009 y 2010".

SEGUNDO

En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Victorio de los dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1, uno de ellos en concurso medial del art. 77.2 con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal, que motivaron la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, en el que interesaba la nulidad de la misma.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de adhesión al recurso. La Procuradora Sra. Poves Gallardo, en representación de Victorio, se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 120/2017. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 5 de diciembre de 2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso formulado por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal, se solicita de esta Audiencia Provincial que se anule la sentencia recurrida, y ello en aplicación del párrafo tercero del art. 790 .2 y del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar la parte recurrente que en dicha sentencia se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas al haber sido dicha valoración arbitraria e ilógica.

Para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta que, efectivamente, en virtud de los indicados preceptos, la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia puede ser anulada en la apelación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó dicha resolución, cuando en dicha sentencia se incurra en error en la valoración de la prueba si la parte recurrente justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero debe tenerse en cuenta también que tal posibilidad procesal ha sido introducida en la modificación de dichos preceptos llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en cuya disposición transitoria única se dispone con carácter imperativo que

dicha ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (que tuvo lugar el 6/12/15). Lo que, evidentemente, no se da en el presente procedimiento abreviado, que deriva de unas Diligencias Previas nº 371 del año 2013. Y por ello, al no ser aplicable al caso que nos ocupa la normativa en que se pretende fundar el recurso, dicho recurso, en los concretos términos en que ha sido planteado, no podría prosperar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, es cierto que con anterioridad a la indicada reforma legal, nuestra doctrina jurisprudencial admitía la posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no había obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma había sido arbitraria, irrazonable o absurda, con vulneración de lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

La anulación de una sentencia absolutoria es, pues, posible, pero es ciertamente excepcional y limitada, conforme a la doctrina jurisprudencial, al supuesto de que infrinja la tutela judicial efectiva, porque no reúna el canon de motivación exigible, o porque dicha motivación sea arbitraria, irrazonable o absurda. Lo que no cabe es que por dicha vía, se pretenda hacer valer una especie de...

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