ATS 28/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12591A
Número de Recurso889/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 28/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:889/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 889/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 1202/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Víctor y a Juan Miguel , como autores penalmente responsables del delito de distribución de moneda falsa y de la falta continuada (hoy delito leve continuado) de estafa, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ellos, de:

Dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 600 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia e impago, consistente en un mes de privación de libertad, por el delito de distribución de moneda falsa y a la pena de doce días de localización permanente.

Asimismo, se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Angustia en 20 euros; a Candido en 20 euros; a Eva en 20 euros, a los propietarios de la frutería Florian y a Juan Miguel en 20 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recursos de casación por Juan Miguel y por Víctor , mediante la presentación de los correspondientes escritos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Adrián Díaz Muñoz y Carlos Valero Sáez.

Víctor alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente del artículo 386.1.3 del Código Penal .

    Juan Miguel alega como motivos del recurso:

  3. - Infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a ambos de manera conjunta, dada la identidad de ambos recursos. Víctor se adhirió al recurso presentado por Juan Miguel en lo que no le perjudique.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Víctor

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. No ha existido prueba de cargo que permita desvirtuar su relato en el que afirmó haber recibido los billetes que posteriormente le fueron intervenidos en pago de una venta de determinados objetos, percatándose de la falsedad de los mismos tras ser alertado por uno de los comerciantes de los establecimientos en los que estaba efectuando las compras.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que el día 13 de Junio de 2015 Víctor y Juan Miguel , obrando de acuerdo y en acción conjunta, se concertaron para acudir a las localidades de Baena y Castro del Río, en el turismo propiedad del primero, con la intención de hacer circular billetes falsificados de 20 euros, realizados con técnicas de off-set, todos correspondientes a copias impresas del mismo billete.

Víctor y Juan Miguel , conociendo que los billetes eran falsos, acudieron a diferentes establecimientos de la zona, comprando objetos o alimentos de escaso valor y pagando por ellos con billetes de 20 euros. En estos establecimientos se les daba la vuelta de los 20 euros, de la que se apropiaron los acusados.

En concreto era Víctor el que entraba en los siguientes establecimientos:

  1. En la pescadería propiedad de Angustia , situada en la calle Córdoba, de Castro del Rio. Víctor adquiere pescado por valor de 1,86 euros, entregando un billete de 20 euros, consiguiendo de esta forma engañar a su propietaria. La propietaria del establecimiento le devolvió 18,14 euros en moneda legal.

  2. En la charcutería "Pozo Amo" de Baena, situado en la calle Bermúdez, cuyo propietario es Candido , compró productos por valor de 3,19 euros, entregando un billete de 20 euros falsificado, devolviéndole el propietario el dinero en moneda legal.

  3. En la frutería denominada "Cristino y Antoñi", situada en la calle Llanos de la Fuente, de Castro del Río, adquirieron un producto que no se ha podido determinar, pero entregaron un billete de 20 euros falsificado.

  4. En la tienda de congelados "Dishel" situada en la calle General Morales, de Baena, también adquirieron productos, sin que se haya podido determinar si se entregó un billete, dado que no ha sido encontrado.

  5. En la tienda de comestibles propiedad de Eva , situada en la localidad de Castro del Río, adquirieron dos cajas de leche, entregando un billete de 20 euros falsificados.

Víctor y Juan Miguel fueron localizados por la dotación de la Policía Local de Baena, encontrando, en el vehículo ocupado por ambos, ocho bolsas de plástico conteniendo productos, cuyo origen solo se ha podido identificar de algunos de ellos. Igualmente se encontró en poder de Víctor un bolso que contenía 125,37 euros en billetes de 5 y 10 euros y otro billete de 20 euros falsificado. También se encontraron escondidos bajo el forro del freno de mano del vehículo once billetes de 20 euros falsificados.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación Víctor , el Tribunal consideró que la prueba era clara y contundente.

El Tribunal dispuso fundamentalmente:

  1. - De las declaraciones de los propietarios o empleados de los establecimientos que pudieron ser identificados, que describieron que se realizaron las compras de géneros pagando en cada uno de ellos con un billete de 20 euros falsificado.

  2. - Los agentes actuantes afirmaron que los acusados efectuaron compras en cuatro establecimientos identificados y también en otros que no pudieron ser identificados, dadas las numerosas bolsas de géneros comprados que había en el interior del coche. Afirmaron que Víctor llevaba en su poder otros 12 billetes también falsos y con igual numeración, de los cuales 1 lo tenía en su propia cartera y otros 11 los envolvió en un papel y los ocultó bajo la carcasa del freno de mano del vehículo, el cual era conducido por dicho acusado cuando fueron interceptados por los agentes de la Policía Local de Castro del Río.

  3. - La encargada de uno de los establecimientos, Eva , afirmó que le habían comprado dos litros de leche y que, al detectar la falsedad del billete de 20 euros con el que Víctor materializó el pago de tales géneros, avisó a los agentes.

  4. - Del resultado de la prueba pericial que consta en las actuaciones y que no ha sido impugnada.

El propio Víctor reconoció haber efectuado las compras en los establecimientos y que portaba el dinero que se le incautó, si bien negó que conociese que los billetes eran falsos. El Tribunal consideró que su explicaciones carecían de verosimilitud alguna, pues no resulta en modo creíble que ignorase la falsedad de los al menos 16 billetes de 20 euros, todos con igual numeración, que tenía físicamente en su poder y con los que fue comprando mercancías de poco valor para obtener la vuelta en dinero de curso legal. Tampoco creyó el Tribunal la explicación exculpatoria de Víctor al no haber aportado el más mínimo indicio de descargo, cuando afirmó que tenía el dinero porque había vendido a unas supuestas personas una caja de herramientas y a cambio le dieron los billetes falsos. Versión que fue desmentida por varios agentes que afirmaron en el acto del juicio que dicho acusado nada dijo sobre esa supuesta venta de herramientas, o cuanto menos que no recordaban que Víctor hubiese dicho nada sobre esa hipotética venta de la caja de herramientas.

El Tribunal también consideró que faltó a la verdad cuando dijo que ocultó los billetes porque uno de los vendedores le dijo que el billete era falso, pues consta que ninguno de los testigos que han declarado (todos los de los establecimientos indicados), se percatara, en el momento de la compra, de la falsedad del billete recibido, aunque algunos de ellos sí advirtieron la falsedad algún tiempo después. Además, los agentes policiales interceptaron el vehículo de modo sorpresivo, por lo que ya habían escondido los billetes con anterioridad a que la Policía localizase el vehículo y les detuviera.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, ha permitido acreditar los indicios suficientes para descartar que el recurrente desconociera la falsedad de los billetes.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

La tenencia de los billetes falsificados ocultos en el interior del vehículo y la manera en la que efectuaban las reiteradas compras, de pequeñas cantidades, para percibir en moneda de curso legal el cambio del billete de 20 euros falsificado que entregaban, configuran indicios sólidos de que el recurrente conocía la falsedad de los billetes.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente del artículo 386.1.3 del Código Penal .

Incide en sostener que no consta probada la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado pues ha negado de forma reiterada, coherente y sin contradicciones, el conocimiento de la falsedad de los billetes.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

El Tribunal sostuvo que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de distribución de moneda falsa del artículo 386, párrafo segundo, del Código Penal , según la redacción de dicho precepto anterior a la Ley Orgánica. 1/2015, vigente al tiempo de cometerse los hechos, por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de las referidas infracciones penales.

Y esta subsunción es correcta por cuanto consta que los acusados adquirieron moneda falsa a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación, lo que efectivamente realizaron.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico Primero en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juan Miguel

TERCERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y al principio de mínima actividad probatoria, pues la sentencia se apoya en conjeturas, habiendo vulnerado el Tribunal el principio "in dubio pro reo". Al acusado no se le intervinieron billetes falsos, que indicara ofrecimiento o venta o distribución de dichos billetes.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

La Sala llegó a la convicción de que Juan Miguel estaba en connivencia con Víctor y que actuaron de común acuerdo. A esta conclusión llegó atendiendo a la concurrencia de los siguientes indicios:

  1. - La declaración de una de las vendedoras, que afirmó que eran dos las personas que realizaron los hechos: una hacía la compra y la otra esperaba en el coche.

  2. - Cuando la Policía Local de Castro del Río interceptó el vehículo, iba conducido por Víctor , pese a que era propiedad de Juan Miguel .

Juan Miguel niega su participación en los hechos, pero manifestó que vio a Víctor esconder los billetes debajo de la carcasa del vehículo, pese a lo cual, cuando fueron interceptados por la Policía, no dijo nada a los agentes.

Víctor afirmó en el acto del juicio que él entró solo en los establecimientos y que nadie le acompañaba en el coche. Pero el Tribunal no le otorgó credibilidad por cuanto sostuvo que Juan Miguel se fue a gestionar la posible compra de un vehículo, pero no lo acreditó. No aportó ningún nombre, dirección o número de teléfono del supuesto vendedor. Sólo se dispuso de su manifestación carente de verosimilitud alguna.

La alegación de Juan Miguel de que conducía Víctor porque le había prestado el coche (en otros momentos habla de vendido, pero sin acreditación documental alguna de la venta), para el Tribunal es un indicio más que acredita la connivencia en la ejecución de los hechos de ambos acusados que se repartían los roles: uno compraba y el otro esperaba en el coche para facilitar la huida.

En definitiva, la Sala consideró que existió una pluralidad de indicios, cuya concatenación lógica le lleva a deducir racionalmente la participación de ambos acusados en los hechos.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la coautoría del acusado y su culpabilidad.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que no concurren todos los elementos que caracterizan el tipo penal infringido del delito de distribución de moneda falsa.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, no sin antes reiterar que ha quedado acreditada la coautoría dolosa del recurrente, al haberse constatado la existencia del dominio funcional del hecho.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico anterior en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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