SAP Barcelona 517/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:12463
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución517/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148006534

Recurso de apelación 487/2016 -2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 770/2014

Cuestiones.- Transporte aéreo. Acción contra aseguradora por accidente de Spanair.

SENTENCIA núm. 517/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: (i) Victoria y Elisa .

-Letrado: Miguel Ángel Durán Muñoz

-Procurador: Jaume Guillem Rodríguez

(ii) MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS (MAPFRE)

-Letrado: Paulino Fajardo Martos

-Procurador: Alfredo Martínez Sánchez

Parte apelada: (i) Pedro Francisco, Elisa, Desiderio y Victoria .

(ii) MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS (MAPFRE)

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 10 de junio de 2016

-Demandante: Pedro Francisco, Elisa, Desiderio y Victoria .

-Demandada: MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS (MAPFRE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco, Elisa, Desiderio y Victoria, contra la compañía MAPFRE GLOBAL RISK, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS (MAPFRE) debo condenar y condeno a la demandada al pago de 224.155,41 euros, que se desglosan de la siguiente forma:

-77.983,09 euros para Pedro Francisco .

-77.983,09 euros para Elisa .

-42.789,23 euros para Victoria .

-25.400 euros para Desiderio .

Todo ello más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes. De los recursos se dio traslado a las partes, que presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de octubre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.

  1. Los demandantes Pedro Francisco, Elisa, Desiderio y Victoria, padres y hermanos, respectivamente, de María Inés, que falleció en el accidente aéreo de Spanair ocurrido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid Barajas, ejercitan acción directa de reclamación de cantidad contra MAPFRE, que tenía suscritas distintas pólizas de seguro con la compañía aérea. En la demanda la parte actora cuantificó los perjuicios en

    2.506.754,23 euros, suma objeto de reclamación, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

  2. La demandada asumió en el escrito de contestación su condición de aseguradora y la responsabilidad de su asegurado, aceptando el pago íntegro de las indemnizaciones que se determinasen. Ello no obstante, se opuso a las cantidades reclamadas y al pago los intereses moratorios en los términos solicitados.

  3. La sentencia de instancia, tras precisar el marco normativo aplicable, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 224.155,41 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros . En la valoración del daño personal, la sentencia sigue el criterio del Baremo establecido para los accidentes de circulación, si bien aplica las cuantías y los criterios actualizados de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (Nuevo Baremo, en la terminología aceptada por las partes), y no los vigentes en el momento en que se produjo el accidente.

  4. La sentencia es recurrida por la demandada MAPFRE y por las codemandantes Victoria y Elisa (los otros dos demandantes no formulan recurso). Las actoras recurrentes alegan incongruencia omisiva, dado que la sentencia no se pronuncia sobre todas las partidas reclamadas. En definitiva, Victoria reclama que su indemnización se eleve a 400.051,90 euros, en lugar de los 42.789,23 euros fijados en la sentencia, en tanto que Elisa interesa que su indemnización se incremente en 60.000 euros, hasta 137.983,09 euros.

  5. Por su parte MAPFRE en su recurso impugna la aplicación del Nuevo Baremo, cuando la propia Ley 35/2015 niega su carácter retroactivo. De otro lado cuestiona por distintos motivos la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros y la forma en que se ha aplicado dicho precepto. Dado traslado del recurso a los actores, Pedro Francisco formuló impugnación, interesando que se incrementara la indemnización hasta los 94.252 euros, suma de la que deben deducirse los 12.500 euros entregados a cuenta.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva.

  1. La incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española, según jurisprudencia reiterada . En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -.

  2. La parte actora alega que la sentencia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia por cuanto no da una respuesta a peticiones concretas, como la indemnización solicitada por Victoria por los días de baja, secuelas e incapacidad laboral reconocida judicialmente o la indemnización suplementaria pretendida por Elisa por secuelas, alegación que no podemos compartir. Es cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre dichos extremos, si bien estimamos que hay una desestimación tácita de esas pretensiones en la medida que el juez a quo aplica un baremo objetivo y da a entender, siquiera de forma implícita, que todos los perjuicios quedan englobados en una cantidad fija. En cualquier caso, este tribunal se pronunciará sobre los extremos citados, que son reiterados en el recurso, subsanando cualquier carencia de la sentencia de instancia ( artículo 465.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

Ámbito normativo conforme al cual debe resolverse sobre la acción ejercitada.

  1. En nuestra Sentencia de 12 de julio de 2016 (ECLI:ES APB:2016:6336) tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre una reclamación similar y fijamos la normativa aplicable, distinguiendo un triple nivel:

    1. En el ámbito internacional, el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas del transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), que entró en vigor en España el 28 de junio de 2004.

    2. En el Comunitario, la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros se encuentra regulada por el Reglamento núm. 2027/97, de 9 de octubre, del Consejo. Posteriormente el Reglamento 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo adapta el anterior Reglamento a las disposiciones del Convenio de Montreal.

    3. En el ámbito interno, los arts. 117 a 121 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Navegación Aérea .

  2. También destacamos que, según resulta de dichos textos legales, existe en este ámbito un doble tipo de responsabilidad: (i) de una parte, una responsabilidad objetiva, esto es, una responsabilidad que está al margen de la culpabilidad de la empresa transportista o de sus agentes y que está limitada cuantitativamente (100.000 derechos especiales de giro por pasajero según el art. 21 del Convenio de Montreal ); (ii) de otra, una responsabilidad subjetiva que permite el resarcimiento íntegro del daño. Esta segunda responsabilidad únicamente es procedente en el caso de que no se pruebe que el daño no se debió a culpa o negligencia de la compañía o de sus empleados.

  3. No se discute por las partes que en el supuesto que enjuiciamos resultan de aplicación las reglas propias de la responsabilidad subjetiva, lo que implica, como es lógico, partir de los mínimos establecidos para la responsabilidad objetiva. Mientras en los diferentes textos normativos que resultan de aplicación en el caso se establecen límites a la responsabilidad objetiva, en ninguno de ellos se establecen límites máximos a la responsabilidad de carácter subjetivo.

    Particularmente claro e ilustrativo al respecto es el Reglamento comunitario 889/2002, que en su apartado 10) establece la siguiente modificación como anexo al Reglamento 2027/97:

    Indemnización en caso de muerte o lesión.

    No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (cantidad aproximada en divisa local), la...

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