SAP Barcelona 512/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2017:12456
Número de Recurso501/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución512/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158007752

Recurso de apelación 501/2016 -1ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 858/2015

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a:

Parte recurrida: Salvador

Procurador/a: Montserrat Socias Baeza

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 512/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F GARNICA MARTÍN

LUIS RODRIGUEZ VEGA

Manuel Diaz Muyor

En Barcelona a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

APELANTE : BANKIA, S.A..

- Procurador: Santiago Puig de la Bellacasa

- Letrado: Nuria Asunción Rodriguez

APELADA: Salvador

- Procurador: Montserrat Socias Baeza

- Letrado: Andrés Iglesias Galán

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 21 de junio de 2016 (auto de aclaración de 20 de julio de 2016)

Parte actora: Salvador

Parte demandada: BANKIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta D. Salvador representados por el PROCURADOR D. MONTSERRAT SOCIAS BAEZA contra BANKIA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de:

  1. la condición general de la contratación incluida como cláusula 3ª Bis en el apartado de cláusulas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrita por la entidad demandada en la que se subrogó el demandante declarando la subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en vigtor y condenar a la demandada a la restitución de las sumas recibidas en concepto de la cláusula declarada nula, con más los intereses; con expresa condena en costas a la demandada;

  2. condenar a la demandada a recalcular las cuotas futuras del préstamo hipotecario tomando como base el principal adeudado a fecha de sentencia, recalculando la cuota como si el índice aplicado fuera el Euribor más el diferencial pactado del 0'150 %;

  3. la condición general de la contratación incluida como cláusula 3ª Bis c) en el apartado de cláusulas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrita por la entidad demandada en la que se subrogó el demandante declarando la subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en vigor;

  4. con expresa condena en costas a la demandada ".

    Por auto de fecha 20 de julio de 2016 se aclaró la referida Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que debía acordar y acordaba: 1.- Aclarar el fallo en el siguiente sentido:

  5. la condición general de la contratación incluida como cláusula 6ª Bis a) en el apartado de cláusulas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrita por la entidad demandada en la que se subrogó el demandante declarando la subsistencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en vigor;

    1. - Complementar la sentencia de fecha 21/06/2016, en relación a los efectos de la nulidad en el sentido del fundamento jurídico 3º de esta resolución, debiéndose estar al fallo de la misma que es claro".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de septiembre de 2017.

Es ponente Manuel Diaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contenido de la demanda y la contestación

El demandante suscribió el día 28 de julio de 2006 un contrato de compraventa de una vivienda sita en c/ DIRECCION000, NUM000, de Cadaqués, con subrogación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario de Cerdanyola D. Juan Correa Artés, siendo la parte vendedora GRUP INTEGRAL INMOBILIARI META CINC, S.A.

Inicialmente el préstamo con garantía hipotecaria se había suscrito entre esta empresa y CAIXA LAIETANA, (en la actualidad BANKIA), y en esta primera escritura el índice para determinar los intereses fue el denominado IRPH-Cajas, cuando lo estuviese pagando el promotor, y una vez realizada la subrogación por algún comprador del inmueble, se incrementaba en 0'15%.

Adquirida la vivienda por el actor, éste se subrogó en el préstamo, y se amplió el capital en 86.000 euros, por lo que la cantidad global que finalmente le fue prestada y adeudaba a la entidad financiera ascendía a 344.000 euros, que debían ser devueltos en un plazo de 360 cuotas mensuales, con un tipo fijo, durante los 12 primeros meses, del 3,40% y posteriormente, un tipo variable con el incremento ya señalado anteriormente. Así

lo determinaba la escritura de subrogación y ampliación del préstamo en relación al importe a satisfacer por el actor durante las 12 primeras mensualidades ( 1. 544'71 euros cada mes). En lo demás se hacía una genérica remisión a la escritura de hipoteca que suscribió la empresa vendedora y la entidad financiera, afirmando el actor en su demanda desconocer en aquel momento en qué términos estaba redactada dicha escritura, si bien suscribió la misma afirmando conocer y aceptar el contenido de tales pactos.

Durante el año 2015 el actor solicitó que se le informase sobre cuáles eran las condiciones financieras que se le estaban aplicando a su préstamo, e incluso pidió una copia de la escritura que en su día suscribió el promotor, copia que le fue negada por la demandada alegando que al no ser ella parte en aquella primera escritura podía vulnerarse la normativa de protección de datos, si bien posteriormente obtuvo copia de la misma en la Notaría en que esta se había otorgado.

En la cláusula Tercera bis "Tipo de interés variable" de la escritura de subrogación y ampliación de préstamo se dice que " Para cada uno de los subperiodos en que sea de aplicación el tipo de interés variable, el tipo de interés nominal será igual al que se obtenga al incrementar los puntos correspondientes que se detallan a continuación, del porcentaje T.A.E. de los préstamos hipotecarios de vivienda libre, grupo de cajas, de las referencias recomendadas por el Banco de España para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, publicados mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, según previno la Resolución de 4 de febrero de 1991 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y referida dicha variación, si se operare, al porcentaje publicado quince días antes del inicio de cada nuevo periodo.

La aplicación del tipo de interés variable para el PRESTATARIO-PROMOTOR será el tipo de interés nominal definido en el primer párrafo, incrementado con cero puntos, y para el ADQUIRENTE-SUBROGADO, se incrementará con 0'150% puntos.

En el caso de que el Banco de España dejara de publicar dichas referencias recomendadas, la variación aplicable al interés nominal pactado se obtendría del tipo de activo de referencia publicado en el Boletín Oficial del Estado quince días antes del inicio de cada subperiodo, de la Confederación Española de Cajas de Ahorros. A su vez, en el supuesto de que también desapareciera este índice de la Confederación española de Cajas de Ahorro, el tipo de interés no sería modificado. La Caja queda facultada para, en cualquier momento en que volviera a publicarse algunos de los indicados índices, aplicar el incremento o disminución que corresponda al tipo de interés vigente acomodándolo en la forma y términos aquí pactados.

El tipo de interés resultante será el tipo de interés nominal anual que se aplicará al préstamo, quedando en consecuencia modificado el importe de las cuotas de amortización de capital e intereses señalados en la cláusula segunda ".

El contrato también establecía en su Cláusula Sexta bis " Resolución anticipada por la entidad de crédito. No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo, considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda en su totalidad, además de por las causas generales previstas en la Leyes, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas: a) La falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda... i) incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones establecidas en cualquiera de los pactos de este instrumento público" .

SEGUNDO

Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en apelación.

Ejercita el actor una demanda interesando la declaración de nulidad de estas dos cláusulas que se contienen en la escritura, que resulta estimada por la sentencia, por tratarse de cláusulas no negociadas, manipulables y no transparentes. La cláusula de determinación del interés considera que vino impuesta sin que el cliente tuviera información de otras alternativas. Sobre la cláusula que faculta a la entidad bancaria a solicitar el vencimiento anticipado, por su carácter abusivo para el consumidor.

La demandada recurre la sentencia interesando la desestimación de la demanda por considerar que la cláusula IRPH-Cajas, es un índice válido de conformidad a la legalidad vigente, no se acredita que el mismo se haya manipulado e incluido en el contrato conforme a las reglas de la buena fe. Sostiene la validez de la cláusula que le permite resolver el contrato dado que la misma se encuentra recogida en varias disposiciones legales con similar eficacia y porque únicamente contempla el incumplimiento de la obligación principal que incumbe al consumidor, de forma que no puede ser calificada de abusiva.

TERCERO

Posición del Tribunal.

Por lo que concierne a la denominada cláusula IRPH-Cajas, debe recordarse que en un...

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