STSJ Castilla y León 716/2017, 13 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2017:4111 |
Número de Recurso | 711/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 716/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00716/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 711/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 716/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 711/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 274/2017, seguidos a instancia del INSS-TGSS, contra DOÑA María Rosario, en reclamación sobre Reintegro Viudedad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DÑA. María Rosario, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en esta litis."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Dña. María Rosario solicitó en fecha 27 de julio de 2005, prestación de supervivencia, viudedad, tras el fallecimiento de su esposo D. Jaime el 22 de julio de 2005, adjuntando la documentación que obra en las actuaciones. SEGUNDO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Segovia emitió con fecha de 28 de julio de 2005, Resolución reconociendo el derecho a la prestación de viudedad, de conformidad con una base reguladora por importe de 752,14 €, porcentaje 52%, pensión inicial 391,11 €, revalorizaciones 93,10 €, cuantía 484,21 €. TERCERO.- En fecha 28 de julio de 2005, Dña. María Rosario solicitó prestación de viudedad al amparo de los Reglamentos Comunitarios, que le fue reconocida por Resolución de 1 de agosto de 2005, por importe de 752,14 €, porcentaje 52%, pensión inicial 391,11 €, revalorizaciones 93,10 €, cuantía 484,21 €. CUARTO.- Por Resolución del I.N.S.S de 5 de enero de 2017, se comunicó la apertura de expediente de revisión de oficio de la prestación de viudedad, con propuesta de reintegro de deuda. QUINTO.- La demandada presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de enero de 2017, que se da por reproducido. SEXTO.- Por Resolución del I.N.S.S de 1 de febrero de 2017, se ordenó la apertura de expediente de revisión de oficio de la prestación de viudedad, con propuesta de reintegro de deuda. SEPTIMO.- La demandada presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de febrero de 2017, que se da por reproducido. OCTAVO.- El importe de la prestación de viudedad percibida en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores al inicio de la revisión del acto administrativo que reconoció el derecho cuya revisión se pretende, 01-02-2013 a 31-01- 2017, asciende a la cantidad de 30.118,46 €. NOVENO.- El importe mensual de la prestación percibida en el año 2017 asciende a la cantidad de 542,50 € líquidos.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS-TGSS siendo impugnado por María Rosario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda formulada por la TGSS-INSS en reclamación prestación de viudedad en cuyo Suplico solicitaba: Primero .- por la que se anule la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Segovia de fecha 28-07-2005, por la que se reconoció a Doña. María Rosario la prestación de viudedad al amparo de la legislación nacional y por importe de 484,21 €. Segundo Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestación de viudedad, por importe de 30.118,46 /correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la anulación de la resolución. se recurre en Suplicación por la representación de la demandante, con un único motivo de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infringido el art 55 .3. de la LGSS y sentencia TS 264/2017 .
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
-
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
-
razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos,lo cual exige argumentar la conexión entre el
contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación
debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a...
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