STSJ Extremadura 793/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1350
Número de Recurso687/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución793/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00793/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MAG

NIG: 06015 44 4 2016 0002580

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000687 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: DIRECCION GENERAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Enma

Abogado/a: JOAQUIN QUINTANILLA PEÑA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CACERES, a Siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 793-17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de LA DIRECCION GRAL. DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 27/6/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ, en el procedimiento número 552/2016, seguido a instancia del recurrente frente a DOÑA Enma, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social se presentó demanda en la que Dña. Enma reclama frente al MINISTERIO DE DEFENSA que se le reconozca un complemento salarial y se le abonen 798,60 euros.

SEGUNDO

Celebrado el juicio se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda y contra tal resolución se interpuso por el demandado recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante, se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, pero aquella, en su impugnación, alega que frente a la resolución no cabe tal recurso por no alcanzarse la cuantía exigible, citando una sentencia de esta Sala relativa a la misma reclamación en la que así se declaraba.

En efecto, se mantiene en la s. de esta Sala de 19 de mayo de 2016, rec. 172/2016:

[PRIMERO.- Teniendo en cuenta que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias, por razón de la cuantía, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ), hemos de examinar, en primer término, dicha cuestión competencial. Y en cuanto a tal, el artículo 191.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su apartado g) que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos: "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador". Y en segundo lugar, teniendo en cuenta que se ejercitan acumuladamente acciones sobre reclamación de cantidad, establece el artículo 192 del propio Texto Legal, que se intitula "Determinación de la Cuantía", a efectos del recurso de suplicación, en su apartado 2 que "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora", concretando, además, el apartado 3 del citado precepto que a las reclamaciones de derechos que tengan traducción económica se le aplicará, para la determinación de la cuantía, el importe que corresponda a una anualidad.

SEGUNDO

Aplicando lo que antecede al recurso examinado, la traducción económica de la reclamación de derecho y cantidad formulada por los actores, tal y como es de ver en el suplico de la demanda presentada, es inferior a los 3.000 euros que da acceso al recurso de suplicación, debiendo tener en cuenta, tal y como prescribe el artículo 192.1 de la LRJS, que hemos transcrito, que en el caso de...

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