STSJ Castilla y León 698/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:4146
Número de Recurso678/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución698/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00698/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 678/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 698/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 678/2017 interpuesto por DON Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos número 21/17 seguidos a instancia de el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), contra el recurrente, en reclamación sobre Desempleo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que ESTIMO la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y revoco la resolución de 24/09/2008 por la que se reconocía a Don Secundino el subsidio por desempleo mayor de 52 años y condeno

al demandado a estar y pasar por esta declaración y a devolver las cantidades indebidamente percibidas que ascienden a 20.022,00€ así como las que se perciban a partir de esa fecha.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 11/08/2008 Don Secundino solicitó subsidio por desempleo de nivel asistencial 1)mayor de 52 años, que fue aprobado por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de fecha 24/09/2008. SEGUNDO.- La citada resolución tiene su base en el certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 16/09/2008 según el cual, el trabajador, acredita tener el período genérico y específico para acceder a una pensión de jubilación de la Seguridad Social, al ser este el organismo competente para emitir el precitado certificado. TERCERO.- Como consecuencia de un control y seguimiento de este colectivo el SEPE solicita confirmación de la primera edad de jubilación del trabajador al INSS, con fecha 01/09/16 el INSS emite un nuevo certificado en el que se indica que el citado trabajador NO reúne, en la fecha de solicitud de la prestación por desempleo de nivel asistencial para mayores de 52 años el 12/08/2008, el requisito de periodo especifico de cotización exigido en el apartado b) del art.205.1 de la Ley General de la Seguridad Social

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Secundino, siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, revocando la resolución del SPEE donde se concedía al demandado prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 52 años, condenado al demandado a la devolución de las cantidades percibidas, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, denunciando error en la valoración de la prueba en los hechos probados de la sentencia recurrida, así como entendiendo, dado el tiempo transcurrido y apoyándose, para ello, en la doctrina de los actos propios, debería mantenerse la prestación o, por lo menos, declarar no haber lugar a la devolución de lo percibido por ella.

SEGUNDO

Sentados los términos del debate, debemos recordar, por necesario, que nos encontramos en el presente recurso de Suplicación dentro del marco de un recurso extraordinario y formalista, donde le está vedado a la Sala analizar todo lo actuado en la instancia, revisión de las pruebas practicadas y analizadas incluida. A pesar de ello, la recurrente trata de dar una valoración distinta a la prueba realizada en la instancia, sin base alguna para ello y sin tan siquiera utilizar, como podía y debía, el cauce de revisión de los propios hechos probados que le permite el Art. 193 b) LRJS, en relación con el Art. 97.2 de la misma.

Siendo ello así, deben mantenerse en sus términos dichos hechos probados, basándonos, además, en el principio de libre valoración de la prueba por los tribunales de instancia consagrado en nuestro ordenamiento.

TERCERO

En cuanto a la alegación realizada, respecto a los doctrina de los actos propios, no podemos olvidar que nos encontramos ante resoluciones de una Administración Pública, sometida al principio de legalidad, el cual, siempre, debe prevalecer, sobre otras opciones voluntaristas que, por lo tanto, aquí no caben, en relación directa con el Art. 103.1 CE .

Y ello, además, conforme doctrina ya establecida por esta misma Sala en supuestos similares, como se recoge en R, 478/2012: "Y, ello, en relación con la doctrina jurisprudencialmente aceptada, de los actos propios, como recoge STS 26-5-2011 : "Es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues ya esta Sala en la Sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis afirmó que es "principio de derecho, reiteradamente aplicado por este Alto Tribunal tanto en la jurisdicción civil como en esta contencioso-administrativa, el de que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del ( LEG 1889, 27 ) Código Civil, de aplicación general, al igual que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos" y también expusimos en Sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres que "la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior", doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares, como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989

Añadíamos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6433), precedida de la sentencia de 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5981) que "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia

de este Alto Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra "factum" propium".

A lo expuesto no se opone alguna declaración como la contenida también en nuestra Sentencia de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la que afirmamos que "ahora bien, este principio ("venire contra factum propium") no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad

; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta".

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, debe desestimarse el motivo de recurso en los términos planteados.

CUARTO

Ahora bien, vistos los concretos supuestos de hecho del presente asunto, la Sala no puede por menos que realizar algunas matizaciones, al menos teóricas y ad exemplum, respecto al mismo. Así, nos resulta llamativo que, habiéndose dictado la resolución ahora dejada sin efecto, en fecha 24-9-2008, con todos los pronunciamientos, entonces, favorables, se dejen transcurrir, prácticamente ocho años, para: primero, detectar un error sólo achacable a la conducta de la propia Administración y, posteriormente, como consecuencia directa de ello, dictarse la resolución de 1-9-2016, indicando, ahora sí, que trabajador no reunía los requisitos para poder acceder a la prestación, al no tener la edad de 52 años en el momento de la solicitud, requisito imprescindible para ello, conforme el Art. 205.1.4 LGSS .

Junto a ello, resaltar que dicho lapsus de tiempo supera con mucho el término previsto de prescripción de cuatro años, para la acción de...

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