STSJ Extremadura 743/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1385
Número de Recurso644/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución743/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00743/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2017 0000317

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000644 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000076 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Desiderio

ABOGADO/A: YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 23 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 743/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 644/17, interpuesto por la Sra. Letrada Dª YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la Sentencia número 272/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 76/17, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Badajoz, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Desiderio presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 272/17 de fecha 22 de junio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO- D. Desiderio prestó sus servicios para AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAS DE PELA en virtud de contrato de trabajo desde el día 2/12/1996, con la categoría profesional de guarda rural. Ello con un salario bruto de 1.289,78 euros mensuales, (42,99 euros diarios) incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Por escrito de la entidad demandada de fecha 2/12/2016, se le notificó al actor la incoación de un expediente disciplinario por las faltas graves que se recogen en el mismo. Con 12/1/2017, la demandada procede a despedir al trabajador al considerarle responsable de los hechos objeto del expediente disciplinario incoado, con fecha de efectos del despido el 12 de enero de 2017. El día 23 de noviembre de 2016, sobre las 14:30 horas, al ser requerido el actor por el alcalde para que le explicara algunas cuestiones relacionadas con su trabajo, el actor se dirigió hacia él diciéndole: "tío de mierda, esto se soluciona quedando tu y yo solos como hombres, como machos, que te voy a dar dos puñetazos que te voy a inflar los morros". TERCERO.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando en su integridad, la demanda interpuesta por D. Desiderio frente a AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la referida entidad, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Desiderio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara procedente el despido disciplinario del trabajador demandante, el cual interpone recurso de suplicación que contiene un primer motivo dedicado a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo de ellos, sin que pueda accederse a ello porque se basa en declaraciones testificales y es sabido que, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2010, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada o la pericial ( artículo 193.b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, ahora interrogatorio de la parte. Sobre la primera, la STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 nos dice que es ineficaz a efectos revisorios en

suplicación y la de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, que ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical.

Esa ineficacia revisoria de la prueba testifical no desaparece porque se plasme por escrito en algún documento, como puede ser aquí el expediente disciplinario seguido al demandante pues, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 193.b) LRJS .

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 152.1.v) de la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura, con cita de sentencias del Tribunal Supremo en las que se recoge la denominada teoría gradualista en la aplicación de las sanciones a los trabajadores y de Tribunales Superiores de Justicia, concluyendo que lo ocurrido entre el trabajador demandante y el Alcalde se trató de un hecho "puntual" que no se produjo en presencia de otras personas, siendo la sanción impuesta, la más grave, desproporcionada.

Respecto a la denominada teoría gradualista, ha señalado esta Sala en...

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